Micelio
T 1500122130002004-00463-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 15001-22-13-000-2004-00463-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por Alfonso Velasco Roncancio, contra los juzgados Promiscuo Municipal de San José de Pare y civil del Circuito de Moniquirá.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, por cuanto los demandados negaron en primera y segunda instancia la acción de tutela que presentó en contra de la alcaldía del municipio de San José de Pare (Boyacá) y del Comandante de Policía de la misma población. 2.

El demandante expuso como premisas fácticas que los despachos judiciales con la negación de la tutela "aprobaron el sellamiento del establecimiento comercial ["Los Despechados"] por la Policía sin haberse proferido una Resolución que permitiera interponer los recursos de ley", con argumentos contrarios a derecho, en aplicación de decretos derogados y cometiendo irregularidades al omitir la citación de trabajadores en el trámite de clausura de su comercio. 3.

El Tribunal rechazó por improcedente la solicitud constitucional al considerar que frente a los fallos de tutela "existe un mecanismo constitucional idóneo para prevenir esta anomalía como es la revisión de los mismos". 4. En el recurso de apelación, el impugnante manifestó su inconformidad la providencia porque "los jueces no son infalibles en sus decisiones y actuaciones" por tal razón "la ley autoriza incoar una nueva tutela pues no se puede hablar de cosa juzgada" e insiste en la violación al derecho al trabajo y al debido proceso, pues la eventual revisión ante la Corte Constitucional depende de un "azar" que no garantiza el "resarcimiento del derecho vulnerado".

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue establecida por el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por ella cuando quiera que éstos resulten lesionados o expuestos a amenaza inminente por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y su ejercicio se encuentra delimitado por claras directrices constitucionales y legales a las cuales es forzoso que los juzgadores circunscriban su actuación. 2.

Dentro de las directrices constitucionales, el mismo numeral 2º del artículo 86 de la Carta, dispone que el fallo de tutela será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean puestos en cuestión mediante el ejercicio de un mecanismo protector de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y la formalidades bajo las cuales es posible alterar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma pendencia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia e hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo solicitado. 4. Puestas así las cosas y por las razones precedentes, es indudable la total improcedencia de la acción impetrada para los fines perseguidos por Alfonso Velasco Roncancio, pues en sede de tutela cuestionó la actuación y decisión del juzgador de su anterior queja constitucional, lo que a todas luces resulta extraño a un trámite de este linaje.

La nitidez de la imposibilidad de atacar por tutela los fallos de tutela, releva a esta Corporación de hacer consideraciones adicionales a las indicadas, aunadas a las expuestas por el Tribunal en la providencia aquí impugnada y que constituyen razón suficiente para denegar el amparo deprecado. Por lo señalado, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en el presente asunto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con fecha 17 de septiembre de 2004.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 15001-22-13-000-2004-00463-01