TE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1500122130002004-00456-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 10 de septiembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por JULIO CESAR GOMEZ FAJARDO contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá.
ANTECEDENTES El accionante acusó al Juzgador enunciado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la vivienda digna, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Criticó al acusado “por la mala administración” del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS le promovió, apoyado en que “no han querido reconocer personería a mi apoderada y menos entrar a reliquidar con base a lo ordenado por la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999” (fl. 1, cdno. 1).
B. Precisó en tal sentido que “los saldos del crédito como sus intereses deben ser certificados por el Revisor Fiscal” del ejecutante; en el cobro de la “UVR se está desbordando los límites de la usura” y en el capital “falta depurar los factores del margen de intermediación y sistema de amortización” (fl. 2). C. Que para reestablecerle las garantías que con ese proceder resultan conculcadas y evitar que se le cause un daño irremediable pidió dispensar amparo como mecanismo transitorio.
FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, en suma, que en lo que toca con el crédito reclamado, es asunto que debió proponerse a través de los medios legales de defensa y en lo que atañe a la falta de reconocimiento de la profesional del derecho, destacó que el mandato se le confirió para trámites que deben surtirse en proceso separado, tanto más cuanto que no se acudió al sistema de la queja.
LA IMPUGNACION Insiste en que no se ha dado cumplimiento a la normatividad que en la hora de ahora rige los créditos otorgados para vivienda, por lo que imploró revocar el fallo para conceder la protección. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo propuesto por la entidad financiera enunciada contra el impugnante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte demandada, como lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
En efecto, se precisa, de un lado, que notificado el accionante en forma personal del auto ejecutivo proferido, dentro de la oportunidad prevista en la ley, no hizo pronunciamiento alguno, esto es, omitió recurrir esa decisión o presentar las excepciones de rigor, orientadas a debatir los temas legales de linaje económico que ahora plantea en sede tutelar.
En primer término, los artículos 348 y 505 del estatuto procesal civil, establecen la posibilidad de atacar, en reposición -principal- y apelación -subsidiaria-, la providencia que libró la orden de pago solicitada en el trámite del proceso ejecutivo. De otro lado, el artículo 509 ibídem, faculta al ejecutado para que de cara a la ejecución, formule excepciones de mérito orientadas a enervar las pretensiones incoadas por la parte demandante.
A su turno, tiene el deudor a su alcance, de acuerdo con las particulares circunstancias, la figura de la regulación o pérdida de los intereses demandados, que se tramitarán y decidirán de acuerdo con las previsiones del artículo 492 ejusdem. Igualmente, la regla 2ª del artículo 521 del C. de P. C., prevé el mecanismo de la objeción a la liquidación del crédito, para discutir los tópicos económicos relacionados con ese puntual aspecto.
Como consecuencia, no resulta procedente la acción formulada, dado que el interesado, se itera, fue legalmente vinculado al trámite ejecutivo y teniendo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, no acudió a ellas en orden a debatir los temas que ahora plantea en sede constitucional. Lo expuesto, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si el interesado tuvo los medios de impugnación para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). En punto tocante con que dejó de reconocerse como tal a la profesional del derecho que designó, es asunto que no está en estricta consonancia con lo que revelan las copias aportadas, ya que por auto del 14 de junio de 2003 (fl. 109), se procedió en ese sentido, en torno al mandato conferido en esa etapa del proceso y respecto al segundo poder allegado, como no se otorgó para intervenir en el especial trámite ejecutivo, era inviable proceder en la forma anhelada, según lo evidenció el acusado en proveído del 26 de julio del año en curso (fls. 121 a 138).
Ahora bien, aunque el quejoso aseguró, ab initio, impetrar la acción como mecanismo transitorio, lo cierto es que no atestó, tampoco acreditó, la presencia de los supuestos que abren paso a la protección de ese abolengo, lo que implica, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, fuerza confirmar la sentencia impugnada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Precepto en vigor para cuando se surtió la pertinente fase procesal. PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 00456-01