CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1500122130002004-00384-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 20 de agosto, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por MARTHA LUCIA OLAYA PARRA contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES La peticionaria acusó a la funcionaria acotada de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital, al patrimonio y a la igualdad, según los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el accionado, DAVIVIENDA, le promovió asunto hipotecario en el que por “la mala administración, no han querido reliquidar el crédito, con base a lo ordenado por la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999” (fl. 51, cdno. 1) pues dejó de aplicarse el alivio en la forma allí prevista y los intereses se tasaron contrariando los criterios de esa normatividad.
B. Como consecuencia de lo anterior, se le está cobrando un saldo de capital superior al que realmente adeuda. EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar sobre la acción de tutela frente a providencias judiciales, el Tribunal denegó la protección, por considerar, en síntesis, que las decisiones con las que rechazó las excepciones propuestas y la objeción por error grave a la liquidación, no fueron oportunamente protestadas, sin que el mecanismo instaurado pueda sustituir tales medios de defensa legal.
LA IMPUGNACION Insistió en la concesión del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque no se ha querido aplicar lo sentenciado por la Corte Constitucional, ni lo previsto en la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se elucida advierte la Corte que los cargos formulados por la promotora del amparo, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se apoya la conclusión en que lo criticado, en resumen, atañe a lo relacionado con el monto del crédito hipotecario que es materia de la ejecución instaurada por DAVIVIENDA y como de ese debate se ocupó el Juzgado en providencias del 2 de diciembre de 2003 y 11 de marzo de 2004 (fls. 326 a 361 y 413 a 417) que conforme a lo reglado por los artículos 351 del estatuto procesal civil, son pasibles de apelación, aflora, entonces, paladino que las protestas ahora expuestas debieron materializarse a través de ese específico recurso ordinario.
De suerte que si la temática de ahora se apoyó en relatos fácticos que revelan identidad con los que argumentos que otrora soportaron las excepciones y la objeción a la liquidación presentada, es evidente que el amparo no se abre paso, puesto que, como quedó visto, las decisiones que denegaron aquéllas propuestas jurídicas, no fueron recurridas con el medio legal enunciado.
Por manera que si la parte interesada, no procedió en la forma indicada, al margen de la juridicidad que el tema amerite, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). Ahora bien, en punto a la protección como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse afirmado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos puntuales términos, se revela inviable la protesta materia de estudio, merced a que en esas condiciones, prima facie, no puede situarse a la impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable otorgar tutela temporal, habida cuenta que, se reitera, la ausencia de medios demostrativos sobre el particular, imponen proceder en la forma anunciada.
Recuérdase lo reiterado por la doctrina constitucional, en torno a que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 3. Se confirmará, por tanto, la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00384-01