CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 de septiembre de 2004 Ref: Exp.
No. T-1500122130002004-00376-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de tutela promovido por AGUSTIN CUERVO SILVA contra los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUI y PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENEGA (Boyacá) y los HEREDEROS DE ELENA SILVA DE CUERVO.
ANTECEDENTES 1. El señor Agustín Cuervo Silva, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad, entre otros, están siendo vulnerados dentro del proceso de sucesión de la señora María Elena Silva, a propósito de no habérsele admitido la oposición que formuló en la diligencia de entrega, respecto de un inmueble adjudicado en dicha sucesión. Al respecto aduce el apoderado judicial del accionante, que no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado accionado para desechar la oposición, puesto que el señor Cuervo ha venido poseyendo el inmueble “EL BOSQUE” desde el deceso de su cónyuge María Elena Silva, óbito que sucedió en el año de 1969, como lo demuestra el hecho de que en la diligencia de secuestro se le hubiera admitido la oposición sobre el mismo bien, tal y como consta en los documentos que adjunta, amén de que el actor no fue vinculado en legal forma a dicho proceso, ya que las intervenciones que ha realizado sólo han sido en su condición de opositor en la diligencia de secuestro y luego en la diligencia de entrega, a lo que se suma el hecho que no se resolvió el recurso de reposición que interpuso en la diligencia de entrega realizada el 3 de febrero de 2004.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró, que no correspondía al juez de tutela cuestionar los fundamentos interpretativos que de la ley y la jurisprudencia hubiesen realizado los juzgados accionados para adoptar las decisiones cuya inconformidad manifiesta el accionante, porque de hacerlo se estaría atentando de manera abierta y flagrante contra la autonomía funcional de que están investidos en su calidad de jueces.
Además señaló que el Juzgado de conocimiento se ciñó al procedimiento previsto en el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil y si en principio se le amparo la posesión al actor en su condición de cónyuge sobreviviente, tal situación en modo alguno constituye título suficiente para reconocerle su calidad de propietario sobre el inmueble adjudicado, la cual debe adquirir a través de la demanda de pertenencia prevista en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de defensa judicial idóneo, que confluye a demostrar la improcedencia de la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante insiste en deprecar el amparo, efecto para el cual expone básicamente los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, está supeditada a que se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
Jurisprudencialmente se ha precisado, que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Como el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, la Corte examinará en primer lugar ese particular.
Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada " es necesario que las acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), sean manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado". 3.
Examinada la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (fls. 32 al 41, c.1), mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega el 3 de febrero del año en curso, que rechazó de plano la oposición que formuló el actor en la diligencia de entrega del predio “EL BOSQUE”, se establece que dicho proveído en modo alguno muestra un actuar manifiestamente ilegítimo o contrario a derecho que amerite la concesión del amparo en la modalidad pretendida, toda vez que se encuentra edificado en unos argumentos de índole fáctico y jurídico que permiten per se descartar la arbitrariedad. 4.
De modo que, como quiera que el amparo no se puede conceder como mecanismo transitorio, resulta patente la improcedencia de la presente acción, pues para defender su posesión y, por ende, lograr la exclusión del inmueble mencionado de la partición, el actor tenía a su disposición el mecanismo de defensa judicial contemplado en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, ya que tenía perfecto conocimiento de la existencia del proceso en virtud de la diligencia de secuestro en la que planteó oposición. Luego, si el actor no promovió el proceso de pertenencia que se requería para que se le declárase titular del dominio de la parte del bien que alega haber poseído por espacio de 30 años y, tampoco solicitó su exclusión del trabajo de partición, amén de no haberse puesto a derecho en la sucesión de su cónyuge, pese a los emplazamientos que se debieron haber efectuado, no puede pretender ahora un amparo de carácter constitucional, puesto que la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr, Corte Constitucional sentencia T - 052 de 11 de febrero de 1994. � Cfr. artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
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