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T 1500122130002004-00301-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 1500122130002004-00301-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 25 de junio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con el que desató la acción de tutela promovida por SERA Q. A. TUNJA E.S.P. S.A contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Se acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, dado que en el proceso ordinario que SEGUNDO EUCLIDES RIAÑO NIÑO le instauró, el accionado, aduciendo un cambio horario, no le recibió el escrito de réplica oportunamente elaborado y por auto que no obstante haberlo recurrido, se “declaró extemporánea la contestación de la demanda”.

Agregó que no obstante haber incoada incidente de nulidad, no se corrigió el criticado proceder, de modo que se profirió sentencia “desconociendo los derechos de la demandada” (fl. 8, cdno. 1). Pidió en consecuencia, brindar protección transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de historiar sobre la acción de tutela frente a providencias judiciales, el Tribunal pasó a dilucidar el tema suscitado para concluir que el proceder del Juzgado en el tramite del proceso ordinario no es ilegítimo, pues contrario a lo aseverado el auto fustigado no lo recurrió el quejoso, sin que pueda atribuir su inactividad al accionado o desconocer sus errores.

Añadió que la legalidad del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, que cambio el horario de atención del acusado, escapa al terreno tutelar. LA IMPUGNACION Insisten en los alegatos expuestos ab initio, añadiendo, en suma, que la razón para no apelar la sentencia estribó en el descuido de la persona que delegó la empresa demandada para la vigilancia del proceso.

CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que los documentos aportados ponen de relieve que el auto mediante el cual “Se tiene por no contestada la demanda, por haberse presentado extemporáneamente” (fl. 25, cdno. 1 de copias), tampoco el proveído con el que “se rechazó de plano la nulidad impetrada por la parte demandada” (fl. 5, cdno. 5 de las copias), fundada en argumentos semejantes a los que edificó la querella tutelar, siendo pasibles de los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil, no se fustigaron a través de ellos, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si tales pronunciamientos judiciales, con prescindencia de su juridicidad no fueron recurridos, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo la entidad accionante – demandada reclamar la corrección de los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado historiando, en adición, de un lado, que el fallo adverso a los intereses del extremo pasivo, no fue apelado y, del otro, que lo suplicado también se revela inviable como herramienta temporal, merced a que dejó de probarse, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían proceder de ese modo, en cuanto que repetidamente se ha dicho que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00301-01