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T 1500122130002004-00296-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 1500122130002004 00296 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por MARCO POLO FONSECA ÁLVAREZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado al ordenar que los organismos de control adelanten las investigaciones en su contra a que hubiere lugar. 2. Narró que durante el periodo 2001 - 2003 se desempeñó como alcalde municipal de Sotaquirá, y en esa calidad, dio cumplimiento al fallo emitido en la acción de tutela instaurada por Rokney Eduardo Pirazán Corredor ante el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo Municipio, conocida en segunda instancia por el Juzgado denunciado. 3.

Expuso que posteriormente tuvo conocimiento de que sin mediar ninguna garantía, el juzgado querellado adelantó incidente de desacato, pese a que acreditó el cumplimiento de todas la decisiones proferidas por el juzgado, ordenó que fuera investigado por los organismos de control; decisión que le está causando perjuicios morales, pues la percepción que tienen las demás autoridades y funcionarios es que actuó en forma irregular, en relación con el proceso de la tutela. 4.

Que se encuentra en una situación de gravísima preocupación, ya que no sabe cual ha sido el resultado de las investigaciones adelantadas en su contra, ni cómo defenderse de la actuación realizada por ese despacho judicial, ni cómo recuperar su buen crédito en el desempeño de la función pública. 5. Afirmó que en el trámite del desacato no le respetaron sus derechos, ni las oportunidades para pedir pruebas y controvertir las aportadas, pues se adelantó sin la garantía constitucional de audiencia, ya que nunca fue oído y con ello se le vulneró el derecho de impugnar las decisiones, y además, no cuenta con vía procesal alterna para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. 6.

Manifestó que, como ciudadano presentó ante el juzgado, en abril 19 de 2004, solicitud en la que se quejó por el trato injusto y perjudicial, pero que no ha recibido respuesta alguna, ni le han notificado la decisión tomada sobre los aspectos por él planteados. Agregó que teme ser sancionado y condenado sin ser oído, y que se le siga causando daño a su familia. 7.

Solicitó que se ordene al juzgado accionado cancelar las órdenes de investigación, y lo comunique a los organismos de control y a las entidades a las que solicitó lo investigaran; igualmente que conteste la solicitud presentada el 19 de abril de 2004, le notifique en legal forma las decisiones que adopte, y condene al accionado al pago de costas y perjuicios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo deprecado, pues, tras analizar la contestación dada por la alcaldía en cumplimiento del fallo de tutela, encontró que el funcionario entonces acusado, solo negó la solicitud, más no dio razones, es decir, no suministró una verdadera respuesta, concluyó que la orden impartida en el fallo de tutela no fue cumplida en forma total, por lo cual, el juez accionado no violó ningún derecho toda vez que la decisión fue emitida dentro de las reglas y garantías constitucionales y legales, por lo cual no incurrió en arbitrariedad alguna.

En cuanto a la respuesta que reclama sobre la petición elevada el 19 de abril, observó el tribunal, cómo si fue resuelta mediante decisión del 22 del mismo mes de presentación, pero que el solicitante no ha concurrido a retirar los documentos, por lo cual, tampoco por este aspecto, hubo violación a los derechos del accionante. LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó la decisión, insistiendo en la arbitrariedad de la decisión de tutela al imponerle la obligación de resolver sobre aspectos que la entidad territorial ya había contestado; que la respuesta entonces dada fue la correcta, y consistió en reiterar la negativa contenida en las anteriores respuestas.

Agregó que llegó a pensar que se había tramitado un incidente de desacato, pero que en verdad nunca fue tramitado, sino que al parecer la actuación fue adelantada externamente al expediente, pues el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que en el presente asunto, no resulta viable la protección demandada, puesto que, la providencia censurada fue emitida por el juez denunciado, con posterioridad al fallo de tutela que amparó el derecho de petición de Rokney Eduardo Pirazán Corredor y que ordenó al querellante en su condición de Alcalde Municipal de Sotaquira dar respuesta a la peticiones formuladas por éste, a raíz del presunto incumplimiento a la orden impartida según lo informó el accionante -Pirazán Corredor- al juzgado, y con el fin de que el citado funcionario cumpliera lo allí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; lo que de suyo pone al descubierto la improcedencia de la protección aquí deprecada, toda vez se trata de una decisión sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional.

Relativamente a la manifestación del accionante de no conocer los resultados de las investigaciones disciplinarias seguidas en su contra, señala la Sala que constituye motivo adicional de improcedencia de esta acción, puesto que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial a los que debe acudir en el interior del proceso disciplinario, indicados expresamente en el Código único Disciplinario.

De otra parte, observa la Sala que la petición elevada por el accionante, como lo indicó el fallo de primera instancia, ya fue resuelta por el funcionario judicial querellado. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.

EXP. 2004 00296-01