CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 1500122130002004-00293-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 24 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela promovida por Ricardo Vásquez Calderón contra el Juzgado Tercero de Familia con sede en esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Ricardo Vásquez Calderón, suplicó tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de defensa, que adujo vulnerados por el referido despacho judicial al no contestar la solicitud que formuló el 5 de marzo de 2004. En busca de que sus derechos sean resarcidos, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Tunja responder a la solicitud presentada, con ocasión del proceso de alimentos radicado bajo el número 1707, en el cual es parte demandada. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: Afirma el accionante que presentó ante el juzgado accionado un derecho de petición el 5 de marzo del presente año, “para reclamar por el trato inhumano y cruel” dado por ese despacho en el proceso ejecutivo iniciado por Maritza del Pilar Vásquez Wilchez y “para poder acudir a los organismos de control”, pues teme por la pérdida de su vivienda y que con ello se cause un daño a su familia.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal luego de analizar las actuaciones surtidas dentro de los procesos de alimentos y ejecutivo que cursan en contra del accionante, negó el amparo del derecho de petición, con apoyó en que existe una clara y concreta respuesta a la solicitud presentada por el actor, que fue notificada siguiendo los preceptos contenidos en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco encontró conculcados los derechos al debido proceso y de defensa, pues no observó en las actuaciones surtidas en los aludidos procesos, alguna que pudiera inferir que el despacho accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que fueron cumplidas cada una de las etapas procesales y las decisiones adoptadas por el juez fueron notificadas conforme a la ley, permitiendo de esa manera que el demandado pudiera ejercer su derecho de defensa.
LA IMPUGNACION El accionante inconforme con la decisión anteriormente reseñada la impugnó y, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio de tutela. CONSIDERACIONES 1. La queja del accionante radica, como ya se dijo, en la presunta vulneración del derecho de petición, en concreto, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Maritza del Pilar Vásquez Wilches en su contra, por no haber resuelto el Juez accionado la solicitud de 5 de marzo de 2004, en donde pidió que no se le cobraran sumas que consideraba no debía a su hija por concepto de alimentos. 2.
Sobre el punto planteado, la Sala ha sostenido: “ las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.
Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso” (Exp.T.No.2002-00199 – Sentencia 2/08/02). 3. Precisado lo anterior y examinado el caso objeto de decisión, no se advierte la vulneración del debido proceso al accionante, ya que como lo observó el tribunal, en auto de 17 de marzo de 2004, el juez al resolver la reposición que el ejecutado interpuso contra el auto de febrero 25 de este mismo año, respondió la solicitud presentada y le informó que si lo que pretendía era la exoneración del suministro de alimentos a favor de su hija al haber cumplido la mayoría de edad y que, por lo mismo, no estaba obligado a ello, debía hacer uso del procedimiento legal, esto es, iniciar un proceso de exoneración de cuota; decisión que notificó por anotación en estado, sin que hubiese sido controvertida por las partes.
La situación en comento deja sin fundamento alguno esta querella constitucional, ya que no habría en la actualidad mengua para los derechos del actor, por cuanto ya se profirió la decisión resolviendo su petición de acuerdo a lo que en ella había solicitado, de manera que hay lugar a considerar el "hecho superado", que según la jurisprudencia hace improcedente la tutela, porque este instrumento constitucional de defensa de los derechos fundamentales ha perdido su razón de ser por simple sustracción de materia. 4.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 150012213000-2004-00293-01 7