SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1500122130002004-00266-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 22 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela implorada por HÉCTOR PABLO RAMÍREZ SANDOVAL frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera transgredidos, puesto que dentro del trámite ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja por el Banco Ganadero, frente a la sentencia de 23 de mayo de 2003 que desestimó las excepciones de fondo que planteó, esgrimió recurso de apelación que sustentó desde su interposición, pese a lo cual, en forma insólita, por auto de 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, al que correspondió el conocimiento de la alzada, lo declaró desierto; agrega que propuso incidente para que se declarara nula esa actuación, en relación con la cual el a quo determinó que se abstenía de decretarla por tratarse de diligenciamiento cumplido por su superior jerárquico, decisión que impugnó por vía de reposición y apelación, añade que este último recurso también declarado desierto, no obstante que los hizo valer y sustentó simultáneamente, incurriendo de esta manera en vía de hecho por la exegética interpretación del parágrafo 1º del actual artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, según la cual sólo puede sustentarse ante el ad quemx.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No fue pedida ni por iniciativa propia lo hizo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, con asidero en que, previa revisión del expediente, aunque el accionado declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y el auto que negó la declaratoria de nulidad, no fueron atacados mediante solicitud de reposición, mecanismo judicial idóneo para impugnar tales determinaciones.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en los argumentos que sustentan su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
La Corte ha considerado que la interpretación que debe darse al parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 36 de la ley la ley 794 de 2003, es la de que el requisito de procedibilidad consistente en la sustentación del recurso de apelación puede satisfacerlo el recurrente a través de escrito presentado ante el juez de conocimiento del proceso o ante el que debe resolverlo.
Así en fallo de 6 de octubre de 2003, consideró: “Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse “ante el juez o tribunal que deba resolverlo”, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.
“No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.
La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. “Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.
Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. “El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.
Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía”. 3. En consecuencia, la exigencia del accionado para que el apelante sustentara el recurso, cuando ya lo había hecho en memorial presentado ante el Juez de primera instancia el 16 de junio de 2003, visto a folios 10 y 11 de este cuaderno, especialmente en los numerales 3.5 a 4.2., contraría la correcta inteligencia de la reforma que introdujo el artículo 36 de la ley 794 de 2003, razón por la cual adquirió visos de capricho y arbitrariedad estructurantes de la vía de hecho aducida por el accionante, con alcance suficiente para conculcar el derecho fundamental invocado, como quiera que con la misma negó al recurrente el acceso a la segunda instancia y le restringió en grado sumo el derecho de defensa, de donde deviene viable el despacho favorable de la solicitud de amparo, pues el argumento del Tribunal, apoyado en la falta de interposición del recurso de reposición frente a la mencionada exacción no resulta admisible por no alcanzar a ser medio idóneo de defensa judicial, teniendo en cuenta la magnitud del agravio producido. 4.
De acuerdo con lo expuesto, se impone la revocatoria del fallo impugnado y la prosperidad del amparo deprecado, en el cual queda subsumido lo relativo al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que negó la declaración de nulidad de la actuación cumplida por el accionado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo de 22 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Segundo: AMPARAR al accionante HÉCTOR PABLO RAMIREZ SANDOVAL el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. Tercero: Ordenar al Juzgado accionado que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que le sea notificado el fallo, tras de dejar sin efecto la exigencia de sustentación, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia de 23 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo que contra el accionante allí adelanta el Banco Ganadero.
Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Quinto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Expediente T 30631-01 PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1500122130002004-00266-01