CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de julio de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 150012213000-2004-00231-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela promovida por Angela María Agudelo Fontecha, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo suplicó tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Juzgado mencionado al revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, que había concedido el amparo del derecho a la igualdad en la acción de tutela por ella promovida contra La Fundación Universitaria Boyacá al encontrar un trato diferenciado, discriminatorio e injustificado de parte de la “FUB” con relación a los estudiantes que se encontraban en igualdad de condiciones, y que se graduaron el 11 de diciembre de 2003, sin la exigencia del requisito del conocimiento de un idioma extranjero. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Señaló la actora que como estudiante de la carrera de Terapia Física en la Facultad de Ciencias de la Salud en la mencionada institución, el 27 de noviembre de 2003 presentó y aprobó el examen de grado correspondiente; que en la misma fecha lo presentaron otras estudiantes y sin embargo la directora de la carrera, le manifestó que no podía graduarse sin demostrar el conocimiento de un idioma extranjero como requisito previo al grado. 2.2.
Indicó que acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por la Fundación Universitaria de Boyacá “FUB”, ante la exigencia de un requisito adicional para optar el título profesional en Terapia Física y en primera instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal, le concedió el amparo de los derechos impetrados al encontrar un trato diferenciado, discriminatorio e injustificado de parte de la “FUB” con relación a los estudiantes que se encontraban en igualdad de condiciones, quienes se graduaron el 11 de diciembre de 2003, sin cumplir la exigencia del requisito del conocimiento de un idioma extranjero. 2.3 Precisó la interesada que la Universidad impugnó la decisión y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en la decisión que aquí se demanda, revocó el fallo de primera instancia, en su lugar declaró improcedente la tutela; dejó sin valor ni efecto la ceremonia de graduación, el diploma profesional y el acta de grado que le fuera otorgada el 11 de diciembre de 2004, a raíz de la decisión constitucional de primera instancia. 2.4 La accionante centró su queja contra una sentencia que decidió una acción de tutela en segunda instancia porque a su juicio, la decisión del ad-quem por la que revocó un fallo de tutela lo es sólo en apariencia pues incurrió en vía de hecho, porque en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actuó en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y de la realidad fáctica, ya que no hay un análisis juicioso y ponderado de las circunstancias que rodearon el caso, razón por la que pide su revocatoria.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo y fundó su decisión en que el control de los fallos de tutela está reservado a la Corte Constitucional en fase de revisión y por ende no puede otro juez, así sea de la misma índole, revivir lo ya debatido y fallado en el proceso de tutela anterior. LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo y afirmó que el Tribunal no le comunicó la admisión del amparo, razón por la que no pudo controvertir las pruebas aportadas por la entidad demandada.
CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto basta con remitirse a la providencia de 24 de febrero del año en curso, expediente No. 130012213000200300326-01 que negó la acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza con fundamento en las siguientes consideraciones: “2. Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Es inadmisible entonces tolerar que los fallos de tutela sean puestos en cuestión mediante el ejercicio de un mecanismo protector de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que toda decisión jurídica está llamada a disipar. La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.
Sólo al legislador compete la consagración de los casos y la formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.
De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia e hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo solicitado”. Puestas así las cosas y por las razones precedentes, resulta indudable la total improcedencia de la acción impetrada para los fines perseguidos por la accionante pues es claro, que en sede de tutela, controvierte una decisión tomada por el Juez constitucional en ejercicio en su función de administrar justicia. La nitidez de la imposibilidad de atacar por tutela los fallos de tutela, releva a esta Corporación de hacer consideraciones adicionales a las indicadas y a las expuestas por el Tribunal en la providencia aquí impugnada y constituyen razón suficiente para denegar el amparo deprecado.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 150012213000-2004-00231-01 7