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T 1500122130002004-00229-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.150012213000204-00229-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela implorada por DAVID AVILA AYALA contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Martha Cecilia Niño en contra suya y de Carlos Vega López, en relación con el local de la calle 19 No. 11-81 de Tunja, aduciendo como causal " falta de pago del incremento pactado equivalente al 20% para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1996, al igual que por la mora en el pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 1996", el primero de los accionados en sentencia de primera instancia de 20 de marzo de 2003 (fol. 593), declaró no probadas las excepciones y acogió las pretensiones de la demanda, y el otro, en fallo de segundo grado de 6 de noviembre de 2003 (fol. 767), por el cual confirmó el del Juzgado del conocimiento, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que no analizaron integralmente la prueba obrante en el expediente, omitieron algunas e ignoraron la ley aplicable al asunto materia de la controversia.

Según su particular valoración probatoria, para el momento de presentación de la demanda, los incrementos y el canon de abril de 1996 ya habían sido pagados, de manera que de no haber sido por tales falencias, las providencias atacadas habrían desestimado las súplicas de la demandante. RESPUESTA DEL ACCIONADO La primera de los funcionarios accionados manifestó que el querer del accionante es dilatar la restitución ordenadas, ya que en los ocho años que ha durado el procesos tuvo la oportunidad de ejercer ampliamente su derecho de defensa, como en efecto lo hizo.

El Juez Primero Civil del Circuito de Tunja no se pronunció al respecto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado, tras considerar que sí hubo incumplimiento del arrendatario en el pago del incremento del 20% que hace parte del canon, y que también existió pago extemporáneo de la renta correspondiente a abril de 1996; añade que los accionados hicieron correcta valoración de las pruebas y aplicaron la ley que correspondía al caso, por lo que mal puede hablarse de vías de hecho.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo, in extenso, en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en las sentencias de primera y segunda instancia, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema atendible para interpretar los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferir las mencionadas providencias y las normas que gobiernan el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, para negar la prosperidad de las excepciones propuestas hicieron razonable análisis de los medios de convicción incorporados al expediente y de las disposiciones aplicables a la controversia, razón por la cual el presunto yerro fáctico carece de la estructura y transcendencia que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

En suma, por cuanto la actuación de los accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En Permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 150012213000204-00229-01