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T 1500122130002004-00185-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-06-04 Ref: Exp. No. T- 150022130002004-00185-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CUSTODIO RODRIGUEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Custodio Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado judicial, depreca el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, el cual considera vulnerado a propósito de la condena en costas de que fue objeto dentro del proceso ejecutivo que adelanta en el Juzgado accionado en contra del señor Héctor Amado. 2.

En apoyo de la petición dice el apoderado judicial del accionante, que pese a que mediante providencia del 21 de febrero del año en curso el Juzgado accionado profirió sentencia adicional de segunda instancia, mediante la cual declaró la prosperidad parcial de la excepción propuesta y en consecuencia ordenó que la ejecución debía proseguirse por un capital de $6’000.000.oo, con intereses de mora, mantuvo la condena en costas que había impuesto al actor mediante providencia de 25 de julio, en la cual se habían declarado no probadas las excepciones, contraviniendo así, el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, “con el argumento de que ya condenó en costas al ejecutante y que por lo tanto condenar por el mismo concepto al ejecutado equivaldría a revocar su propia sentencia, argumento que implícitamente invoca las normas de los artículos 348 y 351 del C.P.C. como disposiciones que le impiden efectuar dicha revocatoria”, normas claramente inaplicables al caso, pues para proferir dicha condena en costas no necesita revocar disposición alguna de las adoptadas en su sentencia de 19 de enero de 2004, sino hacer uso de la norma aplicable, es decir, del numeral 6º del artículo 392 antes citado, porque es obvio que al adicionar el fallo con la condena al ejecutado a pagar la suma anotada más sus intereses, debe adicionarse la de pagar al ejecutante la de las costas en la misma proporción. 3.

Admitida a trámite la tutela y ordenada la notificación a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que no se había demostrado “la presencia de vías de hecho en la negativa de condenar en costas al demandado en la sentencia complementaria”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, reitera que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al abstenerse de condenar en costas al ejecutado en proporción a la adición que hiciera sobre la condena al ejecutado al pago de la suma de $6’000.000.oo. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso se ordene al Juzgado accionado que dentro del proceso ejecutivo mencionado, proceda a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6º del art. 392 del Código de Procedimiento Civil, “ para que condene en costas a la parte ejecutada en la proporción del pago no satisfecho del título valor”. 2.

El citado artículo 392 señala las reglas a que debe sujetarse la condenación en costas, siendo una de ellas, la que invoca en su favor el actor, que a la letra dice: “ En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 2.

Examinada la sentencia “ adicional” en cuestión (fls. 14 al 23, c.1), advierte la Corte que el accionado no tuvo una actitud coherente, pues sí estimó que resultaba procedente adicionar la sentencia de enero 29 del mismo año (fls. 1 al 13), incluyendo un numeral “ SEGUNDO BIS”, para ordenar que siguiera adelante la ejecución en contra del demandado, “ por un capital de SEIS MILLONES DE PESOS y con intereses de mora autorizados por la Superintendencia Bancaria y la Ley 510 de 1999…”, debió haber procedido en consecuencia con la condena en costas, dando así aplicación estricta al numeral 6º del art. 392 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual y ante la prosperidad parcial de la demanda, podía abstenerse de condenar o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. De modo que, vista la decisión adoptada sobre el aspecto en cuestión, es decir, la condena total en costas de que fue objeto el ejecutante, no obstante que prosperó parcialmente su demanda, se advierte que no hubo pronunciamiento ajustado al precepto citado, pese a ser una norma de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, que en ningún caso, puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, incurriéndose así en defecto procedimental constitutivo de vía de hecho. 4.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar conceder el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar TUTELAR el derecho del debido proceso del accionante, frente al Juzgado accionado, el cual fue vulnerado dentro del proceso ejecutivo que adelanta el actor en contra del señor Héctor Amado. Consecuentemente, se le ordena al funcionario judicial accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a decidir conforme a la ley el aspecto de las costas en el aludido proceso.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1500122130002004-00185-01