CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1500122130002004-00181-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 22 de abril, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por FRANCISCO JAVIER GARCIA GARCIA contra la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR.
ANTECEDENTES 1. El interesado, como exdirector administrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA, acusó a la entidad accionada de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la honra, con apoyo en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Para cumplir funciones de seguridad social en el Departamento de Boyacá, desde 1961 se creó la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR “COMFABOY” y por acto administrativo del 22 de agosto de 2003, la accionada le ordenó el cierre definitivo de la actividad de mercadeo, mediante decisión que mantuvo pese al recurso de reposición que interpuso oportunamente.
B. El 30 de octubre siguiente, impidiéndole ejercer el derecho de defensa, la entidad acusada decretó una vigilancia especial a la citada Caja, que le imponía una reforma estatutaria y la materialización de correctivos de imposible cumplimiento en los 2 meses que para ese fin le concedió. C. Mediante la resolución 045 del 20 de febrero de 2003, se ordenó la “Intervención Administrativa” de “COMFABOY”, invocando razones desconocidas para sus administradores y como consecuencia, sin resolver, previamente, los recursos interpuestos, tomó posesión de la Caja; suspendió el Consejo Directivo y removió a varios funcionarios.
D. Que en esas condiciones, se quebrantaron las garantías cuyo amparo demandó. 2. Solicitó, entonces, brindar protección transitoria en el sentido de suspender el acto administrativo No. 045, para devolver la administración a los legítimos directores. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, después de referir someramente a la situación fáctica expuesta y a la finalidad de la acción de tutela, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, en suma, que las dos actos adoptados por la Superintendencia acusada, se apuntalaron en las disposiciones legales que rigen la materia; fueron notificados y los interesados pudieron interponer los recursos de rigor.
Precisó que la decisión fustigada entraña “una medida cautelar de aplicación inmediata” (fl. 319, cdno. 1). Agregó que el tema discutido debe ser resuelto a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y en el expediente no milita soporte que compruebe la existencia del perjuicio irremediable aducido. LA IMPUGNACION En términos generales el actor ratifica los argumentos expuestos, ab initio, relativos a la carencia de fundamentación probatoria respecto a que actos como el que ordenó la medida de vigilancia especial se notificaron debidamente; a la falsa apreciación respecto a una norma declarada como ilegal, que denota inadecuada aplicación de la ley.
Reiteró la existencia de perjuicio irremediable, dado que en desarrollo de la administración que inmediatamente y, sin esperar a la firmeza del acto, comenzó a ejercer la accionada, se están ejecutando actos que luego no podrán repararse. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Cotejadas las aspiraciones plasmadas en el libelo mediante el cual se dio origen al trámite de que se trata (fls. 101 y 102, cdno. 1), con la documentación adosada y lo expuesto por la entidad querellada, queda claro que la protesta del accionante alude a los actos administrativos que condujeron a que expidiera la resolución No. 0045 del 20 de febrero de 2004 (fls. 155 a 212, cdno. 2), con la cual se “intervino totalmente, como medida cautelar, la Administración de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, COMFABOY”, adoptando las determinaciones consecuenciales de rigor.
En esas condiciones se impone colegir que las criticas del accionante, relacionadas con el manejo de la situación administrativa que aparejó ese proceder, lucen ajenas al escenario tutelar, dado que, repetidamente se ha dicho, la ley establece el mecanismo idóneo -acción de nulidad- y el Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas -contencioso administrativo- para ventilar y dirimir la controversia en torno a la legalidad de esa puntual actividad de la administración, en cuanto, bien se sabe, la tarea orientada a dirimir tales tópicos no es del conocimiento del Juez Constitucional, puesto que le corresponde, “ en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder ” (Corte Const., sent.
T 873 de 1999) o cualquiera de los motivos legales que es dable debatir en la órbita aludida. Siendo así las cosas, se revela paladino que el caso bajo análisis desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto existe otro medio de defensa judicial y en ese sentido cumple recordar que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. ”(Corte.
Const., sent. T871/99), tanto más si el propio impugnante señaló que para cuando instauró el amparo, no se había resuelto los recursos interpuestos de cara a la fustigada resolución. Y si bien aquí el interesado impetró el amparo como mecanismo transitorio, lo cierto es que como se advirtió líneas atrás, la legalidad de la memorada resolución puede someterse a conocimiento y decisión del Juez idóneo, a través del medio de defensa preestablecido, es una situación que como es obvio y natural apareja el fracaso de esa especial modalidad de protección, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluír que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). En adición a lo anterior y pese a que lo expuesto en precedencia, resulta suficiente para confirmar el fallo apelado, es de ver que analizada, de manera integral, la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir, en el entender del accionante, protección temporal, habida cuenta que ni lo expuesto, tampoco los soportes presentados, denotan circunstancias que se acompasen con ese excepcional y extraordinario modo de amparo transitorio.
Así, pues, no existiendo evidencia manifiesta acerca de la ocurrencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3. En tales condiciones el amparo constitucional no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse, merced a que, se insiste, lo planteado entraña discusiones respecto de las que el ordenamiento jurídico patrio, trazó mecanismo legales de defensa a los que entonces debe acudir la parte interesada, para que los funcionarios competentes a vuelta de agotar las etapas preestablecidas, adopten las pertinentes determinaciones.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 9 C.I.J.J. Exp. 00181-01