Micelio
T 1500122130002004-00133-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 150122130002004-00133-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 30 de marzo de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela implorada por EUDORO CIFUENTES NIAMPIRA frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, como consecuencia de la sentencia de segunda instancia de 24 de octubre de 2003 (fol. 118 a 128) proferida por el accionado dentro del proceso verbal iniciado por el accionante contra Daniel Lambraño, a través de la cual revocó la inhibitoria de 25 de junio de 2003 (fol. 93 a 100) emanada del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, y en su lugar declaró probada una excepción de fondo, decisión constitutiva de vía de hecho por no haber apreciado como prueba del contrato de permuta base del conflicto una copia informal aportada con la demanda, la confesión hecha por el demandado al contestar la misma y los efectos de la doble inasistencia de éste a diligencia de interrogatorio y reconocimiento de documento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, tras considerar que no existe violación de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo del Tribunal, sin indicar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y, si además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por el funcionario accionado en sentencia del pasado veinticuatro de octubre corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema lógico para interpretar los elementos de convicción de que dispuso en el momento del proferir la mencionada providencia. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, máxime si la misma resulta razonable y ajustada a los derroteros establecidos por las normas procesales reguladoras del específico asunto, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

En conclusión, no está demostrada conducta del accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, de donde deviene el acierto del Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLAq2 PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 15012213000200400133-01