CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004) Ref: 150012213000200400132-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia del 29 de marzo anterior, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que denegó la acción de tutela promovida por MARCO TULIO CASALLAS GUEVARA contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ventaquemada y 1º Civil del Circuito de aquella capital.
ANTECEDENTES 1. El accionante, acusó a los funcionarios judiciales aludidos de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el primero de los enunciados, ROSALBA ESPITIA CUERVO lo ejecutó con base en la letra de cambio que había aceptado por la suma de $ 6.500.000,oo a favor de LAURENTINO HERNANDEZ, para pagar “el saldo final de un precio acordado por la venta de unos derechos y acciones.
B. Como la demandante actuó con base en el endoso efectuado con posterioridad al vencimiento previsto en el título, procedían todas las excepciones derivadas del negocio subyacente, en virtud de lo cual planteó la de “contrato no cumplido”, debido a que el vendedor no atendió con el compromiso consistente en “sanear los títulos para poder exigir el pago” (fl. 2, cdno. 1).
C. Pese a que el soporte fáctico fue demostrado, los funcionarios acusados, desecharon la anotada defensa, incurriendo así en verdaderas vías de hecho, pues pasaron “por encima de las realidades jurídicas que a base de argumentaciones y sofismas son sacrificadas y pasadas por alto”, pues se probó que “el saldo final estaba supeditado al saneamiento de la propiedad” (fls. 4 y 5). 2.
Solicitó brindar el amparo y dejar sin efectos los fallos proferidos para que los Jueces de instancia valoren las pruebas que sirven de fundamento a la excepción presentada. EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de aludir al tema sometido a composición judicial, denegó el amparo fincado en que la vía de hecho es un camino de naturaleza excepcional.
Advirtió que las providencias judiciales están provistas de un análisis jurídico que descarta la arbitrariedad atestada por el accionante, en cuanto que el contenido material de los soportes que documentaron el aludido negocio jurídico, confrontado con la prueba testimonial recaudada, no permite comprobar el sustento de la preanotada defensa.
LA IMPUGNACION Insistió en que los fallos fustigados como contradictorios con lo que revelan las pruebas existentes, en cuanto que la obligación dineraria estaba supeditada al saneamiento de los derechos que fueron materia de la referida negociación. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por su promotora, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido.
Se apoya la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por los funcionarios judiciales acotados, que actuaron como fallados de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo instaurado frente al accionante, en puridad, no traduce actos arbitrarios o rayanamente antojadizos, dado que esa decisiones se apuntalaron en las consideraciones de orden fáctico – probatorio y jurídico que condujeron a “denegar la excepción de mérito propuesta y ordenar seguir adelante con la ejecución”, imponiendo las secuelas de rigor (fl. 54, cdno. 3 de copias).
Sobre el particular, téngase presente que el fracaso de la enunciada defensa, derivó, stricto sensu, de no haberse demostrado que la letra de cambio tuvo origen en el contrato aduciendo, ni que éste negocio jurídico ciertamente se incumplió. Puntualizó, en tal sentido, el fallador ad quem que los documentos y las declaraciones allegados “no convergen a establecer el incumplimiento del vendedor, porque en primero lugar el comprador sabía que no estaba comprando un cuerpo cierto propiamente, sino derechos y acciones en cabeza de BERNARDO HERNANDEZ y CRUZ LOPEZ de lo cual se deduce que la nota ‘mientras se liquiden las mentadas sucesiones’ no exigía reciprocidad o correlación con las obligaciones como era el pago del saldo del valor de la compraventa” que los convencionistas no se interesaron por indicar que el vendedor estaba en la obligación de tramitar el proceso de sucesión y que el saldo se garantizaba con una letra de cambio, pero aún en gracia de discusión, si esté no ha cumplido con la liquidación de la sucesión, igual el comprador ha incumplido no habiendo pagado el saldo restante del precio” (cfme fl. 19, cdno. 1 de copias).
Al escrutar esas reflexiones de ese en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen antojadizos, ni arbitrarios, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata, se imponía proceder en la forma sentenciada por el Tribunal.
Por manera que al margen de que se compartan esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), no se revelan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y detalladamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado, sin que ello suponga, como se memoró, que se esté avalando, de por sí, la decisión judicial, toda vez que esta determinación se adopta en el marco de un juzgamiento de constitucionalidad, muy diverso de las instancias propiamente dichas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 00132-01