CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 4 mav. exp. 2004-00047-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 2004-0047-01 Pasa a decidirse la impugnación formulada por Rodrigo Niño Rocha contra el fallo de 13 de febrero del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Tunja dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el juzgado tercero civil del circuito de esa ciudad.
I.- Antecedentes Aduce el accionante vulneración del derecho al debido proceso; con el propósito de obtener su protección solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la notificación al curador ad-litem que lo representó dentro del proceso de restitución que en su contra y de Claudia Giovanca Pinto Siabato adelanta Victoria Eugenia Alvarez Boyacá ante el despacho accionado.
En resumen, refiérense como fundamentos de hecho de tales aspiraciones los siguientes: Proferida la sentencia de restitución dentro del aludido proceso, los demandados promovieron incidente de nulidad del trámite adelantado dentro del mismo, sobre la base de que la notificación que por medio de curador ad-litem se verificó no tuvo en cuenta que el artículo 30 de la ley 794 de 2003 había ya entrado a regir; es decir, con vista en una norma ya derogada.
El juzgado, sin embargo, apoyado en lo previsto por el parágrafo 2° del artículo 424 del código de procedimiento civil y no obstante que ya se había dado el pertinente traslado de la nulidad, dispuso no oír a los demandados hasta tanto no se demostrase el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Aunque es verdad que el precepto en cuestión establece que el arrendatario demandado no será oído en las condiciones anotadas, lo cierto, con todo, es que “ no puede considerarse saneadas las irregularidades que afectan el debido proceso porque la parte afectada no pueda ser oída.
En el presente caso, está de por medio el derecho fundamental del debido proceso que ha sido violado y por tanto tiene primacía ”. A la actuación se incorporaron copias del trámite cumplido dentro del proceso en cuestión. II.- El fallo del tribunal A fin de denegar el amparo, posó su atención el ad-quem en cada una de las actuaciones atinentes al emplazamiento de los demandados dentro del proceso, donde ninguna irregularidad advirtió. Y, si las notificaciones deben surtirse con arreglo a la ley vigente al momento en que se principiaron a surtir, cual se deduce de lo previsto por los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 699 del código de procedimiento civil, según lo anotó, no cabría reproche al accionado, pues que el edicto emplazatorio se haya fijado y publicado tras la entrada en vigencia de la ley 794, no quita el hecho de que los trámites anteriores se surtieron antes de que ésta empezara a regir.
Ello sin contar, desde luego, con que la aplicación de la regla prevista por el parágrafo 2° del artículo 424 del ordenamiento procesal citado se aviene a las directrices de la jurisprudencia constitucional. Impugnó el accionante, reiterando al efecto los mismos planteamientos que de inicio esbozó para apuntalar la tutela. Consideraciones El reproche que en la tutela formula el accionante al juzgado querellado finca en que, por encima de cualquier circunstancia, incluso de lo previsto por el artículo 424 del código de procedimiento civil en punto de la carga de acreditar los cánones adeudados para poder ser escuchado dentro del proceso, lo cierto es que al existir una causal de nulidad en el trámite del emplazamiento de los demandados, éste debió no debió desoír ese pedimento; empero, como pasa a verse, esto de ninguna manera puede ser así, de donde el amparo no tenía modo de abrirse paso.
Y al efecto es pertinente memorar, como ya en tantas ocasiones lo ha hecho la Corte, que la tutela no es un mecanismo idóneo cuando en su mira se hallan providencias o actuaciones judiciales; la regla general es la de que, según bien definido lo tiene la doctrina jurisprudencial, sólo de manera excepcional es de recibo en los casos en que sean resultado de las llamadas vías de hecho, esto es, que tengan como sustento una conducta antojadiza del organismo judicial, con perjuicio para esa estirpe de derechos, y que no pueda ser superada con otro instrumento de protección, por cuanto el empleo indiscriminado de esta acción contra aquellos actos repele los principios de autonomía, independencia y desconcentración de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 C.P.).
A la verdad, cabe apropiado reiterar este criterio, porque referido al caso denota con claridad cómo el juzgador accionado no incurrió en una actuación catalogable como una vía de hecho; y no solamente por haberse negado a oír a los arrendatarios que intentaron intervenir en la litis sin atender la diáfana directriz que en punto del pago del arrendamiento estatuye el predicho artículo 424, sino porque, con todo, no luce arbitrario ni descabellado que en forma implícita haya rehusado anular parte del trámite cumplido, cual venía solicitándose.
Lo de la negativa a escucharlos, en cuanto que, como lo reconoce el propio accionante, mirado ese proceder a la luz del examen de constitucionalidad del que salió bien librada la norma que así lo contempla, resulta razonable; y en relación con la nulidad propiamente dicha, porque en el fondo, haber culminado los trámites del emplazamiento conforme a la norma anterior fue fruto de una comprensión válida y posible de las previsiones que gobiernan lo tocante a la aplicación de la ley en el tiempo, tal como lo puso de presente el tribunal al establecer que éstos dieron inicio cuando todavía no entraba a regir la ley 794 de 2003; por modo que, cayendo esa labor en el campo hermenéutico, que como se sabe, es impermeable a la tutela, ésta adviene improcedente.
Y es que, naturalmente, si esta acción no tiene cabida para cambiar las elucidaciones jurídicas y probatorias que plantean los jueces de conocimiento en los asuntos a su cargo, mientras que éstas no sean claramente arbitrarias, como que de lo contrario quedarían desprovistos de cimiento los principios de autonomía e independencia judicial, es palmario que en dichas circunstancias el predicho criterio con que definió lo relativo a la nulidad no podría, bajo ningún punto de vista, dar paso al amparo impetrado.
Secuela ineludible de lo discernido, impónese denegar el amparo solicitado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11