CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 150012213000200300685-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela promovida por Pedro Excehomo Martínez Pinzón, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Pedro Excehomo Martínez Pinzón, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la vivienda digna, utilización del suelo y derecho a la propiedad privada que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, al no expedir copias auténticas de la sentencia dictada en el proceso de sucesión de Ana Sixta Cuervo de Católico, que requiere para registrarla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, negativa que fundó el despacho en que dicho proceso fue retirado del juzgado para protocolo. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 El promotor del amparo, pese a no señalar la vulneración del derecho de petición, pidió que en sede de tutela se ordene al juzgado aquí demandado responder favorablemente la solicitud de copias de la sentencia referida, ya que fue registrada parcialmente el 29 de agosto de 1974, frente a las hijuelas de Agustín Católico Cuervo y Abelardo Católico, en la matrícula inmobiliaria No. 5ON 241210, folio de matricula inmobiliaria sobre el bien de mayor extensión de donde surgió el No. 50N-417826, en la que no se ha incluido la anotación y registro para que desaparezcan los derechos de cuota que allí figuran, con lo que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la vivienda digna, utilización del suelo y propiedad privada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por considerar, en síntesis, que pese a que el promotor del amparo no invoca la protección del derecho de petición, del contexto general del escrito de tutela, así como de las solicitudes que eleva, se puede deducir que lo que realmente pretende es el amparo de este derecho, toda vez que ni siquiera manifiesta las acciones u omisiones del juzgado que en su concepto vulneran los demás derechos que menciona.
Estimó el Tribunal que dentro del término legal el derecho de petición fue resuelto por el juzgado y la respuesta dada a conocer por el peticionario; otra cosa es que lo haya sido en forma negativa, cuando es claro, como lo reitera la jurisprudencia, que la obligación de la administración es dar la respuesta oportuna, mas no acceder a la misma, puesto que ello depende de las circunstancias de cada caso, y señaló que si el mismo actor sabía que el proceso de sucesión fue entregado a la Notaría Segunda del Circulo de Tunja para su protocolización, allí debió solicitar de la copia de la sentencia que necesita.
Señaló el juez colegiado que en esas condiciones, no existe ninguna vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición o de cualquier otro que sea susceptible de protección por el juez constitucional, máxime cuando el accionante tenía a su alcance la posibilidad de recurrir la providencia por medio de la cual se le negó la expedición de las copias que requería, medio de defensa que torna improcedente la acción impetrada en los términos del numeral 1° del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se evidencia la existencia del perjuicio irremediable que se alegó. LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Además de lo expuesto, es necesario reiterar como lo ha manifestado esta Corporación, que para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con señalar el quebrantamiento de un derecho fundamental, sino demostrar que ha sido realmente vulnerado o está amenazado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares contra quienes se dirige la queja. 3.
En el caso presente resulta evidente que el juzgado aquí demandado no es causante del agravio que se le endilga, toda vez que la solicitud de copias de la sentencia de sucesión le fue negada al promotor del amparo en proveído de 31 de marzo de 2003, que obra a folio 30 del anexo 1, en el cual, el juez respondió que una vez revisados los libros radicadores se encontró que el expediente fue retirado para protocolo, sin que hubiese quedado constancia de la Notaría a la cual se llevó y que además se trata de un proceso que culminó en 1971, es decir hace 32 años, proveído que a juicio de esta Sala no solo resulta razonable y fundado en plausibles razones para negar la petición de copias allí planteada, sino que tampoco mereció reparo alguno por quien hoy acude a la tutela invocando una inexistente vulneración de sus derechos.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00685-01 6