CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref. Exp. T. No. 1500122130002003-00606-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por JOSÉ ISRAEL GALINDO TORRES contra el JUZGADO CUARTO CIVIL del CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El prenombrado accionante, por si mismo, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de entrega del inmueble rematado, dentro del proceso ejecutivo, acción mixta, de mayor cuantía promovido por el Banco Ganadero en contra de José de Jesús Mateus Becerra.
El solicitante, en orden a que se restablezcan los derechos que dice vulnerados, pide que se deje sin valor ni efecto algunos el proveído cuestionado y, en su lugar, se ordene al juzgado censurado “ proferir la resolución pertinente y adecuada ”. 2. En síntesis, la situación fáctica que el solicitante expone en su demanda, se sintetiza así: 2.1 En el juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía, promovido por el Banco Ganadero en contra de José de Jesús Mateus Becerra. 2.2 Dentro de la aludida ejecución se embargó, secuestró y avaluó, entre otros, el predio rural denominado “El Tunal”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 074-0010119. 2.3 Reunidos los requisitos de que trata el art. 523 del C. de P. C, el juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate del referido inmueble, diligencia que se realizó el 29 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, comisionado para tal fin. 2.4 El predio objeto de la pública subasta fue adjudicado al aquí accionante.
Por auto del 28 de agosto de 2002, el juzgado de conocimiento impartió aprobación al remate ( fls. 201 a 204 ). 2.5 Como quiera que el secuestre se negó a restituir el predio subastado, por auto del 21 de mayo de 2003 se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama para efectuar la diligencia de entrega del mismo al rematante.
El 7 de julio siguiente, el comisionado cumplió con el encargo conferido, entregando 16.000 metros cuadrados que fue el área rematada. 2.6 El demandado, por intermedio de apoderado judicial, con apoyo en lo previsto en el artículo 34 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitó al juzgado cuestionado la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia referida, arguyendo que el despacho comisionado había actuado por fuera de la comisión conferida, pues debió entregar solamente un área de 12.000 metros cuadrados.
Para sustentar su afirmación dijo que el despacho comisionado no había identificado plenamente el predio materia de entrega al rematante y, que a éste, se le había entregado una porción de terreno que se encontraba en posesión material de Flor Amira Mateus Ayala, la cual no había sido objeto de medida cautelar alguna dentro del proceso de ejecución. 2.7 El juzgado, por auto del 3 de septiembre de 2003, decretó la nulidad de lo actuado conforme lo había solicitado el demandado y comisionó nuevamente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama para que efectuara “la diligencia de entrega ordenada en providencia de 21 de mayo de 2003 en los términos allí indicados ”, proveído que se notificó en anotación por estado del 5 de septiembre siguiente. 2.8 En sentir del actor, el juzgado cuestionado al proferir el auto indicado, incurrió en vía de hecho y lesionó los derechos enunciados en el libelo, por cuanto la providencia debió notificársele personalmente y no por anotación en estados, en su calidad de “ tercero y como directamente perjudicado con la nulidad, que va en contravía de las normas legales y de los derechos constitucionales adquiridos como es el derecho a la propiedad ”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo, luego de definir el marco teórico de la acción de tutela y de resaltar su carácter subsidiario y residual, denegó el amparo constitucional solicitado. Para proceder de la citada manera dijo, de un lado, que la queja constitucional carecía de sustento jurídico en la medida en que la providencia cuestionada no es de aquellas que deba notificarse personalmente y, de otro, que el actor, rematante en el proceso ejecutivo, actuó “ activamente en el proceso en las diversas etapas que culminaron con la diligencia de entrega ”, razón por la cual, no puede alegar ahora que fue sorprendido con la declaración de nulidad que motiva el amparo constitucional, “ ya que ha debido estar atento a lo que pudiera ocurrir posteriormente a la entrega”, y no lo hizo, inclusive, impugnar la providencia cuestionada a través de la reposición, medio que tampoco utilizó. LA IMPUGNACIÓN El actor interpuso recurso de impugnación con miras a obtener la revocatoria del fallo de primer grado.
En el escrito sustentatorio del recurso, en resumen, insiste el memorialista en que el juez accionado, al expedir la providencia que decretó la nulidad de lo actuado por el juzgado comisionado en relación con la entrega del inmueble materia del remate, incurrió en “ vía de hecho ”, cuestión que no analizó el Tribunal, pues se quedó en un estudio formal de la cuestión, “ sin hacer un estudio de fondo de la situación real y existente y del perjuicio que se le causa ” con ocasión de la nulidad decretada por el juzgado.
CONSIDERACIONES 1. Tal y como quedó expuesto en los antecedentes del presente fallo, el solicitante estima conculcados los derechos fundamentales enunciados en el libelo por causa y con ocasión del auto expedido por el juez accionado, el 3 de septiembre de 2003, por cuya virtud decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de entrega del bien inmueble rematado, por encontrar demostrado que el despacho judicial comisionado para el efecto, había excedido los limites de la comisión en cuanto entregó al rematante un inmueble que no concordaba con el embargado, secuestrado y avaluado en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Ganadero en contra de José de Jesús Mateus Becerra.
Pues bien, la censurada decisión, que el actor no duda en calificar de “ vía de hecho ”, no obstante haber sido notificada por anotación en estados ( art. 321 C. de P.C. ) y ser susceptible del recurso ordinario de reposición (art. 34 inciso 2°, ibídem), no fue impugnada, hecho que, sin lugar a dudas, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto así sea de manera transitoria por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° C.P. y el decreto 2591 de 1.991 artículo 6° e impide que se estudie, el fondo de la tutela, como lo pide insistentemente el accionante.
No sobra agregar que, si el actor considera que la notificación del auto cuestionado debió hacerse de otra manera, puede solicitar al juez de conocimiento la corrección de dicho acto procesal con fundamento en lo previsto en el artículo 140 numeral 9° inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en relación con la presunta vulneración de derechos alegada con ocasión del proveído judicial que da cuenta el hecho 2.7 de éstas consideraciones es claro que el accionante tuvo a su disposición los mecanismos de defensa aludidos líneas atrás, para controvertir al interior del proceso los reparos de orden sustancial y procesal que ahora formula; motivo por el cual la acción de tutela, por éste aspecto, no se abre paso dado su carácter subsidiario y residual.
De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado la naturaleza residual y subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales.
No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. 2. De otra parte, para abundar en razones en orden a confirmar el proveído impugnado, basta leer con algún cuidado el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para concluir que la decisión de la cual se queja el peticionario no es de aquellas que deba notificarse personalmente, por lo cual la “ via de hecho” que por éste aspecto se le endilga al juzgador censurado carece de fundamento alguno, máxime si lo que quiso éste, al actuar en la forma en que lo hizo, fue adecuar la actuación procesal a la juridicidad, pues halló demostrado que el juzgado comisionado no cumplió la comisión que le fuera conferida en forma legal. 3.
Finalmente, debe decirse que a la postre, el problema planteado por el actor se circunscribe a un eventual conflicto en torno a la delimitación de linderos que debe ser resuelto por el juez natural y por las vías previstas en el ordenamiento jurídico para tal fin. 4. Consecuente con lo discurrido, el fallo impugnado se confirmará dada su juridicidad.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia, a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 P.O.M.C. EXP. 2003-00606-01