SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 1500122130002003-00580-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 17 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela implorada por FABIO ERNESTO RODRIGUEZ BETANCOURT contra los JUECES PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y PRIMERO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y buen nombre, que considera vulnerados como consecuencia directa de los siguientes hechos: Fue demandado, junto con otras personas ante la justicia ordinaria, dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que solicitó la integración de un litisconsorcio necesario y, como no fue atendido por la Juez Sexta Civil Municipal de Tunja, quien conoce de dicho trámite, una de las demandadas en éste como en un litigio ejecutivo que se adelanta en otro juzgado invocó acción de tutela por vulneración al debido proceso, al no haberse conformado el litisconsorcio forzoso, la que fue negada en primera como en segunda instancia, generando la necesidad al accionante de denunciar a la funcionaria en mención ante las autoridades disciplinarias y penales.
Por esa razón recusó a la Juez Sexta Civil Municipal, quien accedió a declarar su impedimento, pero el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja absurdamente no le aceptó esa manifestación y determinó enviar el expediente al superior jerárquico, que para el caso correspondió a la Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, dependencia judicial esta que acoge lo decidido por su inferior y además le endilga en sus consideraciones un posible afán de su parte por dilatar el proceso.
Agrega que lo que está pretendiendo en el proceso adelantado en su contra es la correcta aplicación de justicia, que se integre la litis como lo establece el procedimiento civil; considera que por la teoría de la Juez Sexta Civil Municipal de Tunja, el resultado será un fallo que no sólo le será atentatorio de sus más mínimos derechos fundamentales, toda vez que no es posible que una funcionaria que así obra sea quien falle muy seguramente en su contra y de las personas que ni ella misma les permitió ser sujetos procesales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Sexto Civil Municipal de Tunja se limitó a enviar copias auténticas del proceso. El Juez Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Tunja no vinieron al trámite. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el Tribunal negar la tutela solicitada, después de haber hecho un análisis jurídico de lo que comprende los supuestos de la acción de tutela frente a actuaciones de los jueces y de relacionar los aspectos fácticos sucedidos en las actuaciones judiciales que generaron la presente petición de amparo.
Para desestimar los fines de la tutela, el Tribunal consideró que dentro del proceso el accionante tenía oportunidad de controvertir la imparcialidad del juez a través de la recusación; y que si bien lo hizo sin las exigencias legales, le fue negada su solicitud a través de decisiones que por venir asistidas de la presunción de legalidad deben considerárseles ajustadas a derecho, lo que impide al actor buscar el remedio a través de esta acción. Agrega que no se demostró que con esas providencias se haya incurrido en vías de hecho, pues si la Juez Sexta Civil Municipal halló un impedimento para seguir conociendo del proceso, esa decisión no prosperó por las determinaciones tomadas por los otros jueces, sustentadas en la causal 7ª prevista por el artículo 150 del C. de P. C. Culmina el fallador considerando que para la procedencia del impedimento debe ocurrir por denuncias de delitos ocurridos con anterioridad a cuando el juez está conociendo del caso o por hechos ajenos al litigio.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, y para ello aduce hechos ocurridos entre él y su contraparte, para insistir en el hecho de que la juez que conoce del proceso es sabedora de esas circunstancias, motivo por el cual la recusó. CONSIDERACIONES 1-. La Corte ha considerado que la acción de tutela no procede en principio contra providencias judiciales, a menos que la manifestación del Juez resulte convirtiéndose en una verdadera vía de hecho.
Reitérase que el amparo constitucional no puede emplearse para combatir decisiones, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces, en guarda de la seguridad jurídica y en defensa de la presunción de legalidad que gozan los fallos, no es conveniente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que resultaron proferidos, en el interior de los cuales los sujetos procesales cuentan normalmente con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.
Empero, también se ha puntualizado que, sólo por vía de excepción, procede la tutela frente a proveimientos de ese orden, cuando ellos comportan una “vía de hecho judicial ”, entendida hoy como la actividad jurisdiccional alejada del orden legal, que, por lo mismo, es una providencia discrecional, arrogante y a su vez una grosera expresión judicial carente de fundamento legal, fundada en el mero capricho del funcionario.
Pero, tal vía de hecho emerge cuando, además de lo expuesto, aparece ostensible, notoria y flagrante la desconexión entre la norma y la decisión, esto es, se precisa que la arbitrariedad o capricho en que se funda lo resuelto, resulte apreciable a simple vista, sin que para verlo sea menester acudir a complejas operaciones mentales, porque entonces la esencia de la arbitrariedad enrostrada a la conducta del fallador desaparece. 2-.
Además, la acción de tutela está consagrada como un mecanismo judicial especial eminentemente residual, lo que implica que no exista para el evento un mecanismo judicial defensivo o que existiendo éste, haya sido utilizado con adversos resultados, de manera que si hubo el mecanismo y no se activó o se ejerció indebidamente, la tutela aparece improcedente. 3.- En el caso que se examina por vía de impugnación, la Corte encuentra que esa circunstancia ha acontecido plenamente, pues de la realidad procesal adjunta a este expediente, se constata que el accionante ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones emitidas en el interior del proceso y no se nota que se le haya pretermitido alguna etapa procesal que pueda constituir vulneración al debido proceso. 4.- Igualmente, al analizar la actuación y las determinaciones tomadas por las funcionarias Juez Primera Civil Municipal y Juez Primera Civil del Circuito de Tunja, no se vislumbra ninguna irregularidad de carácter procesal, ni arbitrariedad, pues tienen sus decisiones un claro sustento legal de lo que debe entenderse como causal de impedimento y, en particular, la consagrada en el numeral 7° del artículo 150 del C. de P.C. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 1500122130002003-00580-01