Micelio
T 1500122030002012-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 663 de 1993Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-03-2012 REF. Exp. T. No. 15001-22-03-000-2012-00076-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 22 de febrero 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Isaí Espinosa Moreno y Sorcelina Arenas de Espinosa, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito Adjunto y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1º.- Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida el 28 de julio del mismo año, dentro del ejecutivo que en contra suya inició Banco Comercial Av Villas. 2º.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Concertaron con la parte ejecutante la novación de la obligación que originó el crédito objeto de recaudo.

Para el efecto, suscribieron el Pagaré No. 160289-90 el 15 de febrero de 1999, cuyo capital era en moneda de curso forzoso, eliminando de esta manera la obligación originalmente adquirida en UPACs. No obstante instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, deprecando orden de apremio por la suma recogida en el instrumento cartular de marras, convertida a Unidades de Valor Real, a lo cual el juzgado cognoscente accedió. En consecuencia de lo anterior, plantearon, varias excepciones perentorias, entre ellas, la “indebida redenominación unilateral a UVR de una obligación adquirida exclusivamente en moneda legal colombiana “, la que fue decidida a su favor y, subsiguientemente, ordenó terminar el juicio, condenando en costas al banco. 2.2.- Inconforme su contraparte con el referido fallo, lo impugnó, siendo revocado por la funcionaria ad quem acusada, quien dispuso, cardinalmente, en la providencia cuestionada que ‘habiendo sido una obligación pactada inicialmente en UPACS, según la Escritura Pública antes citada y no habiendo sido objeto de ninguna modificación la misma, que habría sido mediante otra escritura pública, no se requiere de [n]inguna formalidad para hacer la modifación del sistema del crédito’, argumento este, que a su juicio, entraña una vía de hecho, habida cuenta que, que la obligación dineraria que se cobra no está contenida en la garantía hipotecaria, amén de que esta es accesoria, en tanto que el título valor es principal. 3º.- Solicitan, conforme a lo señalado, que la juzgadora emita sentencia conforme a derecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado acusado expresó, estarse a lo probado, dentro de la actuación procesal surtida en segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras examinar el proceso en cuestión, negó el amparo constitucional, porque consideró que no corresponde al juez de tutela adentrarse en la labor interpretativa que hizo la jueza accionada, en este caso, a los documentos presentados como base del cobro ejecutivo, pues su función se circunscribe a determinar la presencia de una vía de hecho en la interpretación efectuada por los mismos, encontrando que la decisión cuestionada fue producto de “…un análisis objetivo, claro, argumentado, con el suficiente respaldo del análisis racional e integral de la prueba,[ lo cual] no se ajusta a lo dicho por el apoderado demandante en tutela al transcribir parcialmente un párrafo de la sentencia de segunda instancia”, amén que los fundamentos en que apoyó la queja constitucional “no constituye un argumento serio y fundado para invocar[la]…”, más aún cuando la censura refiere a diferencias de interpretación como la realizada por la juzgadora encartada.

CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al juez competente. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Resulta palmario que lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias. 2º.- De otra parte, observa la Corte que el juzgado acusado en la providencia censurada no incurrió en la irregularidad que le enrostra la parte actora, toda vez que sus inferencias, además de estar soportada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y en la interpretación jurídica en que apoyó la determinación adoptada, obedece al ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponde.

En efecto, la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, manifestó, entre otras reflexiones, en lo atinente a la excepción de fondo enunciada en los antecedentes de la presente providencia, que de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, se colige que, “… [l]os créditos otorgados en UPAC para adquisición de vivienda de largo plazo, deben ser expresados en UVR por ministerio de la [citada Ley]”.

A renglón seguido, acotó que “…[l]os créditos para adquisición de vivienda de largo plazo, expresados en PESOS pueden ser [redenominados] en PESOS o en UVR, en el primer caso no se requiere de ninguna formalidad especial, en el caso de incumplimiento de la obligación puede presentar la correspondiente demanda ejecutiva…”; asimismo, señaló, que la escritura pública de hipoteca se constituyó en UPAC, posteriormente se creó el pagaré en pesos, sin modificarse dicho instrumento, de donde, concluyó, que al ser procedente esa conversión por imperio de la ley o ministerio de la ley, el cobro ejecutivo viene viable, razón por la cual revocó el fallo impugnado.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio propicio para hacerlo, no puede tildarse de abiertamente arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues, dicho sea de paso, el inciso segundo del artículo 39 de la referida disposición “ [p]or la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones ”, donde se estipuló que “ [n]o obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley ” (sublineado ajeno al texto legal), fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000.

Por supuesto, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga a la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta, precisamente, en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado.

Corolario de lo anterior emerge que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). Debe recordarse al respecto que la tarea del juez de amparo se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción, en tanto que media un criterio razonablemente admisible.

La Corporación al resolver acción de tutela de similar textura a la aquí propuesta, señaló: “ Sobre la materia la Corte Constitucional, en sentencia de 23 de enero de 2008, reiteró que “(…) Si bien la línea general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la redenominación unilateral de los créditos de vivienda a largo plazo constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima, esto ha operado dentro del marco de la acreditación de la consumación de un perjuicio que se cierne sobre el créditohabiente en razón de dicha redenominación. “ De esta forma, esta Corporación ha precisado que si el accionante ha tenido la oportunidad para oponerse a la redenominación y no ha sido diligente en tal sentido o si realizada la reliquidación y redenominación del crédito no se pone de presente la existencia de un perjuicio derivado de dichas operaciones, no habría lugar para que el juez constitucional ordenara retrotraer tales actuaciones como quiera que, en principio, se presumen más favorables para el deudor hipotecario, en atención a que la reliquidación y redenominación del crédito son consecuencia de la aplicación del alivio contemplado en la Ley 546 de 1999 y del saneamiento del crédito de factores como la capitalización de intereses y las tasas de interés atadas a la DTF, entre otros.

“Así lo ha sostenido esta Corporación: ‘La Conversión opera por ministerio de la ley, si bien es cierto que la corte ha indicado que ello no puede operar unilateralmente, esto ha tenido lugar por cuanto se ha acreditado un perjuicio. En efecto, en la sentencia T-793 de 2004, el actor manifestó que la modificación de los términos del crédito aumentaba el plazo en el que tenía que cumplir la obligación. De esta forma, la Sala considera que en el caso concreto la redenominación del crédito resulta más favorable, y que el accionante no alegó la ocurrencia de un perjuicio, por lo que mal haría en retrotraer una reliquidación que le reportó un alivio sin que se haya puesto de manifiesto y sin que haya habido diligencia en tal sentido durante el proceso ordinario.’ (Subrayado fuera del texto).

“Y, la Sala al decidir una acción de tutela que guarda similitud con la aquí estudiada, puntualizó que “ (…) el Tribunal, tras señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la redenominación de un crédito pactado en pesos solo podía hacerse con el consentimiento de la parte deudora, sostuvo que en el caso concreto, aunque no lo había autorizado, para resolver la controversia era menester determinar si lo pagado era un valor mayor al que correspondía a las condiciones inicialmente pactadas, asunto que no tenía ningún respaldo probatorio.

“Ese entendimiento, por demás, principal para la resolución del litigio, no entraña hermenéutica irracional sino aceptable, por cuanto enfoca el examen del debate desde el punto de vista de los efectos económicos de redenominar la deuda en pesos a UVR, pues es el aspecto esencial, orientado a ver si hubo cobro excesivo por parte de las entidades crediticias.

“Reforzó esa conclusión con el actuación del deudor, que siguió pagando las cuotas de amortización en “actitud indicativa de un consentimiento tácito”, apreciación que tampoco luce, prima facie, absurda, en la medida en que el comportamiento de los contratantes es un factor relevante cuando se trata de interpretar los negocios jurídicos. “Asimismo, hizo ver cómo por no satisfacer el demandante la carga probatoria, no se encontraba demostrada la aplicación indebida de las tasas de intermediación, el cobro de réditos por encima de los límites legales, la existencia de errores en la liquidación de la deuda, defectuosa aplicación del artículo 137 del Decreto 663 de 1993 ni el pago de lo no debido.

“Ha de verse que para ello adelantó un análisis particular y en conjunto de los medios de persuasión acopiados, acorde con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, senda que lo llevó al convencimiento de que no estaban dadas las condiciones para la prosperidad de las peticiones contenidas en el acto introductor de la litis, razón por la que esa labor no puede resultar ilegítima, sino amoldada a dicha disposición, mucho más si es desarrollo de la facultad autónoma e independiente de interpretar y aplicar la ley en los conflictos de intereses sometidos a composición judicial.

“Adicionalmente, observó el contenido de los diversos proveídos de la Corte Constitucional acerca de los puntos litigiosos y determinó razonadamente cuál era el alcance de los mismos frente a la disputa que estaba definiendo, laborío en el que no se advierte desmesura ni extralimitación. “b.-) En tales condiciones, es claro que no existe proceder de los jueces aquí enjuiciados que pueda calificarse como vía de hecho, habida cuenta de la pertinencia, amplitud y rigurosidad con que llevaron a cabo el estudio y resolución del conflicto patrimonial surgido entre los contendientes.

“c.-) Por supuesto que no es admisible la postura de abandonar a la suerte de la litis a la actividad oficiosa del juez natural en materia probatoria, desconociendo así que es al demandante a quien le incumbe demostrar las circunstancias fácticas de las disposiciones que consagran el efecto jurídico perseguido en los debates judiciales. Además, el juzgador tiene la libertad de examinar la pertinencia y necesidad de arrimar por su iniciativa, en principio, nuevas probanzas, de modo que no siempre, a rajatabla, sin ningún miramiento, le corresponde ordenarlas…”.

(Sentencia de 17 de marzo de 2011, expt. T. 00446 y reiterada en expt. 2011 01183 -00 de 23 de junio de 2011). 3º.- Por las razones consignadas precedentemente, la Salara confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 MCB. Exp. T. 2012-00076-01