CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintisiete de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-15001-22-13-000-2010-00430-01 Se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2010, por la Sala Civil-Familial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela promovida por Graciela Cubides Borda y Pablo Enrique Cubides, frente a la Unidad Judicial de Miraflores (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá).
ANTECEDENTES 1. Los hechos en que se funda la tutela son los siguientes: 1.1. Ante la Unidad Judicial de Miraflores (Boyacá), se tramita un proceso ejecutivo singular instaurado por Claudia Matilde Alfonso Palacio, contra los accionantes, basado en una letra de cambio de catorce millones de pesos, dentro del cual se emitió la sentencia de 25 de febrero de 2010, que desató las excepciones propuestas por los demandados y que denominaron “Carencia del título valor por no llenar los requisitos legales” y “ Coacción para la firma del título valor”, las que fueron declaradas no probadas.
La decisión fue objeto del recurso de apelación del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá), el cual confirmó la decisión de primera instancia con sentencia de 23 de junio de 2010, bajo los siguientes argumentos: 1.1.1. Que el problema jurídico planteado en esta instancia recaía sobre la primera de las excepciones.
Refirió que la argumentación de los inconformes radicaban en que, según sus dichos, el título valor base de la acción adolecía de un requisito legal, esto es la firma del ‘girador’. Explicó el juzgado de segunda instancia, las figuras del girador y del girado en los títulos valores para aclararle al recurrente, que cuando éste se hace alusión al girador, realmente se refiere al girado, o sea Claudia Matilde Alfonso Palacios. 1.1.2.
Entonces, el documento contaba con la firma de de la señora Graciela Cubides, giradora de la letra, generándose la obligación de su parte, que tal como lo había dicho el a quo, el título valor arrimado como base de la ejecución no admitía duda sobre su eficacia. 2. El demandado acude a la presente acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, principio de legalidad, a tener un patrimonio inembargable, a interponer acciones públicas y a sus derechos económicos desconocidos por la autoridad al “haber proferido sentencia desfavorable dentro del proceso ejecutivo 2008-040, que actualmente cursa en la Unidad Judicial de Miraflores”.
Insiste en que el título valor no reúne las exigencias para tenerlo por tal, pues omitió el nombre del girador y además también está en blanco el espacio donde se encuentra el interés de plazo. Pidió, dejar sin efecto las sentencias de 25 de febrero y 23 de junio de 2010, proferidas por la Unidad Judicial Municipal de Miraflores y el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá), respectivamente, ordenando que se profiera nuevo fallo en el sentido que corresponda y en derecho, según las normas constitucionales y legales alegadas, con las consecuencias que se generen de la decisión. 3.
La Unidad Judicial Municipal de Miraflores (Boyacá), solicitó desestimar la acción de tutela, porque al proceso se le dio el trámite legal, además no se violó el debido proceso. Los demás vinculados a la presente acción no se hicieron presentes en este trámite constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, luego de verificar que “las funcionarias accionadas no incurrieron en conducta que contraríe las normas legales aplicables al asunto”, pues efectivamente abordaron el estudio de la excepción formulada, fundamentaron debidamente sus decisiones tras examinar el mencionado documento, halló razonables las decisiones adoptadas, que acompasan con las normas sustanciales que rigen la materia, esto es, los artículos 621, 671 del C. de Co.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de tutela, porque, no se encuentra en la sentencia, una razón jurídica definida al planteamiento de la acción. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación al fallo de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Es preciso dejar en claro lo que ya en pronunciamientos anteriores ha referido esta Corte al considerar, “que la firma del girador constituye un requisito sine quanon para la existencia de la letra de cambio, sin embargo, es importante indicar que nada obsta para que dentro de una misma obligación plasmada en un título valor el girador sea el mismo aceptante, es decir, que el mismo deudor sea quien cree el título y haga las veces de girador.” (Sent. de 15 de julio de 2008.
Exp. No. 11001-22-03-2008-00841-01). En tal sentido, se observa en el título valor base de la acción, se encuentra debidamente suscrito por la demandada sin que se tachara de falsa tal atestación, lo cual estructura la existencia de la obligación cambiaria, cumpliéndose así con los requisitos tanto generales como particulares de la letra de cambio.
En tal sentido, en el documento se puede distinguir con claridad quién hace las veces de aceptante y beneficiario, correspondiendo justamente a la persona de la demandada, quedando así plenamente demostrada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Además, la parte demandada se limitó a invocar como única defensa la inexistencia del título valor por la falta de un requisito formal, empero, en ningún momento desconocieron la existencia del negocio causal que dio origen a los mismos, sin oponerse a su vez a la autenticidad de los documentos traducida en la clara señal de aceptación de las obligaciones.
En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, el fallo impugnado habrá de confirmarse, habida cuenta que el debate relacionado con el análisis de las pruebas allegadas, quedó definido en la providencia proferida por la Unidad Judicial Municipal de Miraflores (Boyacá), de 25 de Febrero de 2010, y las reflexiones que utilizó ese despacho para el efecto, así como los atendidos por el superior funcional, el Juzgado Promiscuo de Familia de de Miraflores en la sentencia de 23 de junio de 2010.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp. No. T-15001-22-13-000-2010-00430-01 _1202878250.bin