Micelio
T 14100122140002012-0005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 10-31-2012. REF. Exp. T. No. 141001-22-14-000-2012-0005-01.

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Dredy Gregorio González Orejuela frente al Juzgado 2º de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1º Demandó el gestor, a través de apoderado, la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantados por el funcionario encartado, en el juicio de reducción de la mesada alimentaria iniciado en contra de Sandra Patricia Triana Castro. 2º Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en sentencia de divorcio fijaron como cuota a favor de sus hijas “el valor de trescientos mil pesos (300.000.oo) que serían descontados por nómina”, como miembro de la Policía Nacional para la época. 3º Que mediante resolución No 00240 de 14 de septiembre de 2010 fue retirado del servicio activo de la Institución, por tal motivo, en la actualidad no posee la misma capacidad económica para seguir cumpliendo con dicho compromiso. 4º Que sus ingresos mensuales hoy por hoy, menos el auxilio de transporte ascienden a la suma de $566.700, monto que enfrentado con la cuota vigente supera el 50% del permitido por la ley. 5º Que la sentencia le negó sus pretensiones, porque el juez de instancia consideró que la situación económica del actor no ha variado y además “se encuentra laborando en la empresa de vigilancia LAO’ S SEGURIDAD LTDA” percibiendo ingresos mensuales en promedio, luego de las deducciones de ley por $824.724.oo, también, porque no tenía otras obligaciones; decisión que va en contra de los postulados del parágrafo 3 artículo 26 de la ley 446 de 1998 referente a que, al obligado, para la tasación de los alimentos, debe tenerse en cuenta otros deberes y sus ingresos reales. 6º Conforme a lo anterior pide se decrete la nulidad de la “sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012…” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS INTERVINIENTES.

El funcionario accionado guardó silencio. El Defensor de Familia Adscrito al Juzgado, manifestó, se tuviera en cuenta el principio constitucional y legal de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el artículo 44 Superior y 8, 9 y 26 del Estatuto de la Infancia (Folios 45 y 46, cuaderno principal). El Ministerio Público, adujo que al no estar demostrado la concurrencia de la vía de hecho invocado por el accionante en el fallo cuestionado, se hace improcedente decidir a su favor el amparo deprecado (Folios 47-50 ítem) La progenitora de las niñas, refirió que se atenía a los que se demuestre, destacando que el padre de sus hijas no quiere pagar las mesadas alimentarias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección instada, resaltando que analizadas las pruebas incorporadas a esta demanda, el trámite surtido en el proceso de alimentos y la decisión de fondo, no se advirtió “que el despacho accionado hubiere incurrido en algún defecto específico de procedibilidad, escenario a partir del cual sería posible conceder el amparo solicitado.” De igual manera destacó que el fallo objeto de inconformidad “no constituye una actuación arbitraria o abusiva del juez” como lo pretende hacer ver la apodera del peticionario, advirtiendo que tal decisión se encuentra ajustada a la Constitución y la Ley.

De igual manera, adujo que se corroboró lo reseñado por el juzgador encartado en la parte motiva de la providencia, relacionado a la asignación salarial del tutelante, “es afianzada por los desprendibles de pagos correspondientes al mes de abril, mayo y junio del año 2012”. Por tal razón “la decisión cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial”.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la abogada del promotor, refiriendo que la interpretación que se le dio al contenido de los desprendibles de pagos fue errada por habérsele dado permanencia en el tiempo a los componentes del salario, los que son variables, en tal sentido se cometió un “error fáctico” por no tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 26 de la ley 446 de 1998 incurriendo en violación al debido.

CONSIDERACIONES 1º La acción de tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares. En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Observa la Sala que el Juez querellado no incurrió en la irregularidad enrostrada en la sentencia que puso fin al proceso de marras, adiada el día 31 de julio de 2012 (folios 25 -32 cuaderno No 1), objeto de la queja, mediante el cual negó las pretensiones, toda vez que su juicio está soportado en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, y asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, para arribar a esa decisión, consideró, entre otras reflexiones, que a pesar de haberse acreditado, que la situación laboral de Dredy Gregorio González Orejuela ha variado, no menos cierto es, que a la fecha en que fue impetrada la demanda se encontraba trabajando y con una asignación mensual, pero, además, recalcó que igualmente no se demostró que tuviera más hijos menores; insistiendo que de accederse a lo pretendido sería lesionar los interés de los acreedores alimentarios.

Analizadas tales motivaciones con el límite propio de la acción de tutela, se concluye que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental pues, prima facie, no luce como producto de voluntad antojadiza alguna, sino a un discernimiento razonable del asunto puesto a consideración por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina al derecho por conducto de veleidad o ligereza de quien la emitió, máxime cuando, de lo que se trata es velar para que los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes no sean quebrantados, como si pareciera hacerlo el accionante al pretender reducirles la mesada alimentaria a sus hijos sin demostrar tal incapacidad.

En relación con la temporalidad de los ingresos mensuales del inconforme, se advierte que las providencias dictadas en procesos de fijación, disminución y aumento de cuota alimentaria no hacen transito a cosa juzgada material sino formal, por lo tanto, tantas veces varíe la capacidad económica del alimentante podrá intentar la acción correspondiente en ese sentido. 3.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp.

T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) y, de otra, en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “vía de hecho”, asentó que zanjada una disputa procesal “‘tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.

T. 2012-00051-01 _1202878250.bin