CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 130022030002011-00334 -01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual concedió la tutela de la Cooperativa Coomultrasan Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad, queja que fue presentada y admitida igualmente frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
ANTECEDENTES I.- Reclama la gestora, por intermedio de apoderada, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Sustenta la solicitud de amparo en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que presentó la demanda el 18 de noviembre de 2004 con miras a obtener la cancelación de la suma de dos millones ochocientos treinta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve pesos ($2.834.699), garantizada en un pagaré otorgado por los ejecutados; pero sólo hasta el 4 de agosto de 2005, la jueza profirió un auto requiriéndola para que informara si prescindía de la acción contra Arrieta Bello, toda vez que se encontraba en trámite de concordato, contestando que no la excluía. b.-) Que dicho Despacho, sin que hubiese librado mandamiento de pago frente al otro ejecutado, el 5 de octubre de 2005, envió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, pero no le comunicó dicha determinación. c.-) Que luego de varios requerimientos, el 28 de julio de 2010, trascurridos cinco años, el juez que conocía del concordato remitió el referido proceso a la oficina de origen, la cual el 14 de septiembre de ese mismo año, dictó la orden coactiva, logrando notificar a los convocados, quienes “después de esta odisea judicial se aprovechan y proponen la excepción de prescripción”. d.-) Que mediante sentencia anticipada de 22 de julio de 2011, la jueza municipal declaró probado dicho medio exceptivo y, en consecuencia, terminó la ejecución, condenándola en costas y perjuicios. e.-) Que la “negligencia de los juzgados entutelados condujo a la pérdida del proceso injustificadamente por una mora inaceptable para proferir las decisiones pertinentes, favorenciendo ampliamente a los demandados, quienes aprovechando la displicencia de los jueces mencionados, sacaron ventaja y lograron salir avante con su defensa”. f.-) Que, además, la funcionaria acusada no acepó “la interrupción tácita” que hicieron los convocados con los abonos efectuados en los años 2008 y 2009, por considerar que como no aportó los recibos correspondientes, carecía de prueba tal afirmación, “ estableciendo una tarifa probatoria para probar los pagos cuando en nuestro territorio colombiano jamás ha existido restricción probatoria, pues siempre se ha acogido la libertad de prueba”.
III.- En auto de 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la tutela, igualmente, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad. IV.- Mediante providencia de 3 de octubre del año en curso, el Órgano Colegiado concedió la salvaguarda impetrada, ordenando al Juzgado Cuarto Civil Municipal que dejara sin efectos el fallo y procediera a “sanear el trámite impartido de conformidad con las consideraciones que anteceden ”, esto es, que si desde la fecha en que se profirió la orden coactiva “ la situación fáctica contemplada en el art. 90 del C. de P. C. se da o no, es decir si permite interrumpir o no el término de prescripción de la acción cambiaria, por no haber sido notificado dentro del año siguiente a la notificación por estado, el auto de mandamiento de pago a los demandados, evaluando igualmente el tema de la solidaridad ” (folios 100 al 115), sin que efectuara ningún pronunciamiento respecto de la funcionaria del circuito.
CONSIDERACIONES 1.- No obstante que a este mecanismo excepcional fue convocado el despacho que conoció del concordato que promovió Noralba Arrieta Bello, de la petición de protección y de sus fundamentos fácticos emerge claro que el reclamo constitucional se centra únicamente en cuestionar la sentencia emitida por la jueza municipal, pretendiendo que esta fuera revocada.
De lo anterior se colige que, la determinación inicial del Tribunal de admitir la tutela en contra del funcionario del circuito fue errada y, como consecuencia de ello, al conocer de la presente acción excedió los límites de su competencia, pues al no existir un reproche verdadero contra tal autoridad y por el contrario circunscribirse éste al fallo emitido en el referenciado proceso ejecutivo, se desatiende lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, más si se tiene en cuenta que fue el mismo Órgano Colegiado que en la sentencia de primera instancia no profirió resolución alguna frente al juzgador del circuito, lo que pone en evidencia que, ciertamente, frente a éste no se formuló ninguna clase de cuestionamiento que conllevará su obligatoria participación en el presente trámite. 3.- Ahora bien, según lo establecido en la citada norma “ Cuando la acción se promueva contra un funcionario o Corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional ”, de donde se desprende que el competente para conocer del amparo es el Juez Civil del Circuito de Cartagena. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 5.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Cartagena, repartimiento, en cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 2º de artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los jueces del circuito de Cartagena (reparto), para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 1300122130002011-00334 -01 9