CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO (2013). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece Discutido y aprobado en Sala de 16-10-2013 REF. Exp. T. No. 13001 22 21 000 2013 00077 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela instaurada por Emilio Aguilar Gómez frente al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre —COLDEPORTES-.
ANTECEDENTES 1.- El actor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la entidad denunciada al no responder la solicitud que elevó el 3 de agosto pasado. 2.- Comenta como sustento de la demanda, que por medio de correo certificado presentó una "petición" ante la mencionada autoridad, con el propósito que le expidiera "copia íntegra del expediente contentivo de la actuación administrativa que culmino (sic) con la resolución No. 001701 de noviembre 8 de 2012 por la cual se renovó el reconocimiento deportivo a la LIGA DE TENIS DE BOL1VAR, a mis costas, documentos que por virtud del principio general del derecho administrativo de la publicidad tengo derecho a conocer", el cual según el rastreo por él efectuado fue recibido por su destinatario el 5 de agosto de 2013, y que "a la fecha han transcurrido más de los 10 días que otorga la ley para poner a mi disposición los documentos solicitados", 3.- Pretende que se le ordene "a COLDEPORTES dar respuesta a la petición incoada en el sentido de que se me suministren los documentos solicitados a través de petición elevado (sic) desde el 3 de agosto".
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Departamento Administrativo acusado manifestó que "se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado" por cuanto "el actor EMILIO AGUILAR GOMEZ, radicó derecho de petición el día cinco (5) de agosto de 2013 en Coldeportes solicitando la expedición de copias de un trámite administrativo.
Dicho derecho de petición fue resulto (sic) dentro del término legal establecido el día 21 de agosto de 2013, mediante oficio N° 7392", solicitando declarar improcedente el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, negó la acción constitucional emprendida y al efecto adujo que "es evidente que la respuesta a la petición formulada por el actor se hizo en forma tardía, aspecto que efectivamente está probado en el expediente, a folio 26, en la que informa al accionante que para atender su solicitud deberá consignar el valor de 100 pesos por cada copia, para un total de 22 folios y enviar el original de la consignación a Coldeporte[s]. no obstante, teniendo en cuenta que al momento de proferirse la presente sentencia la petición fue contestada, ante esta Sala considera que estaríamos en presencia de un 'hecho superado' por cuya razón no habrá lugar a tutelar" aduciendo además que "indistintamente de si la respuesta le es o no favorable, debe, esta Sala tener por respondido el derecho de petición por él invocado pues al juez de tutela no le es dable ordenar a la autoridad competente que responda en un sentido determinado, simplemente puede ordenar que se profiera una pronta resolución (favorable o desfavorable) y no una simple respuesta que no resuelva el fondo [de] la petición elevada LA IMPUGNACIÓN La propuso el accionante manifestando que "la respuesta extemporánea dada por COLDEPORTES, en el asunto de la referencia, no implica unía] respuesta, porque no cumple con la[s] sub-reglas establecidas por la Corte, por ende, debe entenderse una ausencia de respuesta".
Además indica que se ha impuesto "una arandela al derecho de petición a someterlo al gravamen de consignar dinero, con el objeto de obtener una respuesta de fondo, clara y precisa, no es de asidero constitucional". CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que "el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ' El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante" (Ver, entre otras, Sentencias de 14 de diciembre de 2010, Exp.
T. N°. 00956-01; de 14 de octubre de 2011, Exp. T. N°. 01176-01; y, de 15 de noviembre de 2012, Exp. T. N°. 00784-01). Del mismo modo, precisó en fallo de 22 de enero de 2010, dictada dentro del Expediente T. N°. 2009-00233-01, que "el derecho a que se alude se [concreta] también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado". 2.- También se ha dicho que la tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguarda inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que constando el quebranto o la amenaza, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se suplica, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa de la garantía conculcada se encuentre satisfecha, la petición rogada pierde su razón de ser, pues la posible resolución que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inocua o superflua, ora también caería al vacío. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que "Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedente". 3.- En el asunto bajo examen, el problema jurídico planteado en esta sede de segundo grado consiste en definir si con la comunicación No. 200-7392, del 21 de agosto de 2013 dirigida al interesado, se tiene por superado el hecho que presuntamente dio lugar a la vulneración denunciada (folio 36). 4.- La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, en la medida que la incorporación al expediente del oficio No. 200-7392, de 21 de agosto de 2013, obrante a folio 36 del cuaderno No 1, constituye prueba idónea de que el hecho que presuntamente causó el agravio fue superado en el curso del trámite, documento que la entidad acusada envió, a la dirección aportada por el accionante y que según el comprobante fue recibido por su destinatario el 28 de agosto de 2013 (folio 27).
En la referida respuesta se le indicó al peticionario que "para atender su solicitud deberá consignar $100 pesos por cada copia, para un total de 22 folios. Para ello deberá enviar el original a Coldeportes, correspondiente a la consignación", además se le señalaron las entidades financieras en las que podría efectuar los referidos pagos, por lo que la expedición de las copias está supeditada a cumplir una carga por parte del interesado (art. 29 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) 5.- Consecuente con lo discurrido, la Corte infirma el fallo objeto de la impugnación, atendiendo a las consideraciones antes expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-00077-01