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T 1300122210002013-00048-01 (20-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 13001-22-21-000-2013-00048-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de junio de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Sugeidys Inela Centeno contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a cuyo trámite fueron vinculados la Caja de Compensación Familia Comfamiliar, Fondo de Vivienda de Interés y Reforma Urbana Distrital Social Corvivienda y Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES 1. En el presente asunto la accionante reclama la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. Sustenta la queja constitucional, en síntesis así: Manifestó que se postuló junto con su núcleo familiar, el 9 de mayo de 2011, ante la Caja de Compensación Familiar –Comfamiliar - en la convocatoria nacional de vivienda para las familias víctimas del conflicto armado.

Empero, al averiguar por estado de su solicitud, dicha Caja le informó que debía esperar la respectiva convocatoria al no encontrarse postulada. Adujó que elevó peticiones en “ Corvivienda (…) y la respuesta es la misma, nosotros no entregamos subsidio de vivienda esto lo realizan directamente en Bogotá ”; y también en Fonvivienda “ y la respuesta que obtuv[o] (…) fue que no podían hacer nada, que debía esperar las convocatorias para ver si podía ser beneficiada, pero no h[a] obtenido respuesta por escrito (…)” Agregó que dos miembros de su núcleo familiar tienen enfermedades en etapas terminales, pues su padre sufre Parkinson Lumbalgia y su hermano afección renal crónica 3.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo del derecho de petición, ordenándole al Fondo Nacional de Vivienda que resolviera la solicitud elevada por la actora el 22 de abril de 2013. Negó la protección del derecho a la vivienda digna, “ pero teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante y su núcleo familiar ”, requirió a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena Comfamiliar, con la finalidad de que preste el acompañamiento y orientación necesaria para que pueda acceder prontamente a una solución de vivienda. 4.

La peticionaria impugnó la decisión que se acaba de reseñar. CONSIDERACIONES 1. A pesar de que la accionante dirigió su queja constitucional contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que la vinculación de esa entidad al presente trámite es solo aparente, en la medida en que la gestora no le atribuye a esa cartera un hecho u omisión que genere la vulneración de sus garantías fundamentales, y tal como lo afirmó dicha autoridad, el encargado “ de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-” (fl. 58, cdno. 1).

Al respecto, la Sala ha indicado que “ [S]i bien el escrito de demanda se dirigió también contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le endilga como infractor de norma superior, amén de que dentro de sus tareas no se halla alguna relacionada con ‘Subsidios Familiares de Vivienda’; de ahí, que a quien le asiste el deber de estudiar la viabilidad de ampliar ‘el valor asignado por subsidio para vivienda’ es al Fondo Nacional de Vivienda, conforme lo prevé el artículo 3º del Decreto 555 de 2003.’ “ ‘En efecto, la norma en cita consagra que corresponde al señalado organismo: ‘9.

Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos. 9.2 Coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social, una vez seleccionadas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los parámetros sobre elegibilidad que este establezca. 9.3 Realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda. 10.

Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional ” (Se subraya).’ “ ‘Así las cosas, emerge patente que la vinculación de la señalada Cartera ministerial es apenas aparente como sin vacilación lo dejo evidenciado, incluso, el mismo interesado, quien ningún cuestionamiento directo le imputó ” (Auto de 17 de agosto de 2012, exp. 2012-00003-01, reiterado el 11 de septiembre de 2012, exp. 2012-00055-01).

En ese contexto, se advierte que como la tutela fue presentada ante el Tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido en el numeral 1º del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como quiera que la queja en estrictez se dirige, de un lado, frente al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, ente que según lo dispuesto en el Decreto No. 555 de 2003, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y se rige por las normas “ aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional”; y por otra parte, contra entes como la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar (Comfamiliar), que ostenta la calidad de particular; y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito de Cartagena (Corvivienda), que es un establecimiento público del orden distrital. 2.

Luego, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Cartagena, al tenor de la regla consagrada en el numeral 2, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Cartagena de acuerdo con el reparto. 4.

En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Cartagena, de acuerdo con el reparto. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ