CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013. Exp. T. No. 13001-22-21-000-2013-00039-01 Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Ricardo Arnold Angulo Canabal frente al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1.- El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, trabajo, debido proceso, salud, seguridad, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, con fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Que mediante "Resolución N°. 01119 de 28 de mayo de 2004" fue retirado del "servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad física y posteriormente mediante Resolución N°. 03530 del 25 de septiembre de 2007 por retiro discrecional'. 2.2.- Que para revertir lo anterior formuló acción de tutela que le fue concedida el 24 de octubre de 2004 por parte del Tribunal de Cartagena, Sala Civil, que ordenó "su reubicación provisional". 2.3.- Así mismo que "mediante sentencia del 25 de agosto de 2010 el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, modificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo del 11 de mayo de 2012 declaró la nulidad de la Resolución N°. 01119 del 2004 y ordenó su reintegro de manera definitiva". 2.4.- Que para dar cumplimiento a dicho fallo administrativo se profirió "la Resolución 04982 de 26 de diciembre de 2012", en la cual se le reintegró al servicio activo en calidad de patrullero "desde el 28 de mayo de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2007', disponiéndose el pago de los salarios comprendidos en ese período. 2.5.- Que este último "acto administrativo" vulnera sus derechos dado que aparte de "carecer de la debida motivación" también "olvida la entidad accionada que [es] una persona discapacitada, cuya discapacidad fue por causa y ocasión de [su] servicio activo como policía, razón por cual no podía ser desvinculado de la institución, pues por el contrario debía dársele la oportunidad de [su] reintegro en un cargo acorde a [sus] capacidades físicas". 2.6.- Que su núcleo familiar "depende exclusivamente" de sus ingresos y el retiro de la institución lo ha expuesto a "una grave situación económica" que le causa un "perjuicio irremediable", sobre todo porque le fueron suspendidos "los servicios médicos". 3.- Pide, conforme a lo relatado, que se determine su reintegro al "servicio activo de la institución", que se le continúe prestando servicios médicos que como miembro activo" de ese cuerpo armado.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El ministerio accionado, después de narrar cuáles han sido todas las actuaciones desarrolladas respecto de la queja invocada, indicó que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de la Resolución No. 03530 de 2007 por la que se retiró al gestor del "servicio activo de la Policía Nacional" por virtud de la potestad "discrecional" por lo que se halla vigente y tiene plenos efectos, ya que el accionante no planteó en términos la acción contenciosa administrativa correspondiente contra la misma.
Igualmente, indicó que no se atendió el principio de inmediatez "lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento de la decisión de retiro contenida en el citado acto administrativo". Además dijo que la tutela no es procedente para evitar un perjuicio irremediable ni aun si se emplea como mecanismo transitorio cuando se disponen de otros medios de defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Ei tribunal a quo, en el fallo recriminado, de un lado, concedió la protección de los "derechos a la salud y de petición" del petente por lo que ordenó que "se le autorice la prestación del servicio de salud' ya que la discapacidad "fue adquirida durante el ejercicio del servicio activo" y, asimismo, se profiera el "acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución 4982 del 26 de diciembre de 2012".
Y de otro, negó "el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, honra, trabajo y debido proceso, por las razones anotadas en la parte considerativa de este proveído". Manifestó al respecto que el actor considera vulnerados sus derechos por haber sido expedida "la Resolución No. 04982 del 26 de diciembre de 2012 a través de la cual se ordena el reintegro del accionante desde el 28 de mayo de 2004, fecha de la notificación del acto administrativo No. 01119 del 2004, que había ordenado el retiro por disminución de la capacidad psicofísica, hasta el 28 de septiembre de 2007, día en que fue retirado nuevamente, por voluntad de la Dirección General, acto administrativo contra el cual acreditó haber formulado recurso de reposición y en subsidio el de apelación", sin que se pueda pasar por alto que ha transcurrido un prolongado tiempo sin que hayan sido resueltos.
Sin embargo, de lo anterior se ve que "la acción que se impetra como mecanismo directo resulta improcedente, por cuanto el accionante el 31 de enero de 2013, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 04982 del 2012, el que se observa, no ha sido resuelto, de manera que lo propio es que se resuelva por la autoridad competente".
Manifestó que no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que permita que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, y que "si lo que pretende el accionante es que [haya pronunciamiento] sobre la Resolución No. 03530 del 25 de septiembre de 2007, que ordenó su retiro, es menester indicarle, que esta acción también resulta improcedente para analizar la legalidad de ese acto, en tanto que contra el mismo, en su oportunidad legal, no interpuso recurso alguno".
De otro lado, expresó que como la discapacidad del accionante se produjo durante la prestación del servicio por lo que "sufrió un menoscabo en su salud", corresponde "la continuidad del servicio médico del actor''. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, indicando que sólo está en desacuerdo en lo que corresponde a la parte de la providencia que le negó el amparo solicitado a fin de que se ordene su reintegro, es decir, en cuanto hace con la determinación de no declarar la ilegalidad de la Resolución No. 04982 del 2012, que implicó mantener la decisión de retirarlo del servicio por vía discrecional, pues "los actos administrativos por los cuales la entidad accionada se refiere a [su] pérdida de capacidad laboral y [su] retiro discrecional son notoriamente arbitrarios y rayan en violaciones al debido proceso y a la legalidad, toda vez que carecen de fundamentos jurídicos y constitucionales sobre los cuales puedan soportarse" como quiera que no ha sido tachada en manera alguna su hoja de vida y por el contrario le han dado menciones honorificas.
CONSIDERACIONES 1.- Centrada la Corte en el preciso motivo de impugnación, es decir, en la disconformidad consistente en que no se accedió a disponer el "reintegro" del actor, cabe señalar que el amparo, como lo sostuvo el tribunal a quo, no puede otorgarse, ya que, al margen que estén surtiéndose los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución No. 04982 del 2012, lo cierto es que tal determinación es una manifestación de la voluntad de la administración que por tanto escapa a la órbita del juez constitucional, ya que en caso de que los aludidos medios impugnativos le sean resueltos adversamente, existen otras vías judiciales a emplear.
Claro, al juez de amparo le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí se persigue, pues es indiscutible que el reclamante, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra la resolución de marras, por virtud de la cual se ordena el reintegro del accionante desde el 28 de mayo de 2004, hasta el 28 de septiembre de 2007, día en que fue retirado nuevamente por voluntad de la Dirección General del ente castrense acusado, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, dado que como lo ha sostenido la Corte "la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados" (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp_ T. N°. 00186-01, reiterada, entre otros, en Fallo de 4 de septiembre de 2012, Exp.
T. N°. 01258-01). 2. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en e! numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento es la correspondiente "acción contencioso administrativa", e incluso la "suspensión provisional" que regula el artículo 230-3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no se consagró para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 3.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que, en este caso, como así lo dejó patente el tribunal constitucional, tampoco se dan los supuestos del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio que reclama el accionante, en tanto que el perjuicio irremediable que invocó no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los intereses del petente se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.
A la postre, las referencias que hace en el sentido de que "los actos administrativos por los cuales la entidad accionada se refiere a [su] pérdida de capacidad laboral y (su] retiro discrecional son notoriamente arbitrarios y rayan en violaciones al debido proceso y a la legalidad, toda vez que carecen de fundamentos jurídicos y constitucionales sobre los cuales puedan soportarse", no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado, puesto que, en un evento como el referido, el interesado debe someterse, se reitera, al desarrollo del proceso pertinente para que sea allí donde se decidan sus pedimentos, sobre todo cuando las tachas que efectúa son del resorte decisorio exclusivo del juez natural.
En suma, ante la falta de demostración del "perjuicio irremediable" aludido por el actor, no se puede conceder la tutela ni como mecanismo transitorio. 4.- Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ T-2013-00039-01 10