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T 1300122210002012-00021-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de noviembre de 2012) Ref.: 13001-22-21-000-2012-00021-01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. contra el Ministerio de Trabajo –Dirección Territorial de Bolívar-, trámite al que se vinculó al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia –SINTRAEMSDES-.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la peticionaria solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada dentro de la “querella administrativa laboral” propuesta en su contra por el sindicato vinculado. 2. En apoyo del reclamo constitucional, afirma que en el citado trámite se inició la investigación correspondiente por “presunta violación de unos permisos especiales (…), los cuales están consagrados en [una] Convención Colectiva”.

Agrega que se manifestó oportunamente respecto de las acusaciones del sindicato y solicitó algunas pruebas testimoniales, pese a lo cual en auto de 20 de marzo de 2012, se denegó la práctica de esas probanzas “sin motivación alguna”. Señala que el 23 de mayo del mismo año, con sustento en “la simple denuncia laboral” el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección acusada resolvió sancionarla con una multa de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales, “con destino al SENA”, ente al que le remitió copia de la actuación para que en caso de no pagarse la sanción, se iniciara contra la actora un juicio coactivo.

Manifiesta que pidió la nulidad de la decisión anterior y la recurrió por vía de apelación, pero la Directora Territorial de Bolívar la confirmó el 23 de agosto de 2012, determinación que desconoció sus argumentos y que no fue notificada en debida forma (fls. 1 al 4, cdno.1). 3. Solicita, entonces, que se revoquen las resoluciones emitidas en el interior del trámite objeto de censura constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó la protección invocada con fundamento en que la demanda de amparo carecía del presupuesto de subsidiariedad, pues la sociedad accionante tenía “a su haber el acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que mediante la acción de nulidad y restablecimiento se reali[zara] la revisión de lo actuado, contando con la herramienta de poder solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que en forma definitiva considera no es ajustado a derecho” (fl. 161, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió el fallo del Tribunal a quo y pidió su revocatoria con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Para resolver el asunto objeto de censura constitucional, es preciso memorar que la pretensión de la sociedad accionante se orienta a obtener la revocatoria de los actos administrativos emitidos dentro de la queja de orden laboral que en su contra entabló el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia –SINTRAEMSDES-, actuación que terminó con la Resolución número 512 de 23 de agosto de 2012, mediante la cual la Directora Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo confirmó la decisión de 23 de mayo del mismo año, con la que el Coordinador del Grupo de Prevención, inspección, Vigilancia y Control de dicha Dirección resolvió imponerle a la accionante una multa de treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales (fls. 31 al 34 y 44 al 49, cdno. 1).

Expuesto lo anterior, es evidente que la petición memorada no puede salir avante a través de este mecanismo residual y extraordinario, pues es claro, como lo advirtió el a quo, que frente a la determinación adoptada en forma definitiva dentro de las mencionadas diligencias administrativas, la peticionaria cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio de defensa que resulta idóneo y eficaz para cuestionar la falta de motivación de dicha decisión y la presunta invalidez en la que se incurrió al no decretarse las pruebas que solicitó, máxime si dentro de esa acción AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. puede hacer uso, desde su inicio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual es dable solicitar la suspensión provisional del acto administrativo presuntamente lesivo, aspecto que además descarta la procedencia de este extraordinario mecanismo de manera transitoria.

Expuestas así las cosas, se establece entonces, que la sociedad accionante pretende a través de esta acción, reemplazar las acciones ordinarias por medio de las cuales puede demandar lo que aquí reclama, circunstancia que demuestra que el presente debate es ajeno al juez constitucional, porque, como ya se anotó, la acción de tutela es de carácter residual o subsidiario y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa en aras de resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios. 3.

En suma se colige que la acción de tutela es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.S.R. 2012-00021-01