CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 13001-22-21-000-2012-00019-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2012 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Campo de Atencio contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sin embargo, se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES 1. Al tenor del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” (subrayas ajenas al texto). 2.
Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, es decir, es un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, al tenor de lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 3.
En el anterior contexto, y atendiendo a que la vinculación al trámite del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es sólo aparente, la competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo constitucional dirigido en contra de la mencionada Unidad Administrativa Especial radica en los juzgados del circuito o con categoría de tales, razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que dictó el fallo de cuya impugnación conoce ahora la Sala carecía de competencia para ello y, por ende, se estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por último, se destaca que en auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, esta Sala precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. 5.
Coherente con lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, a partir de la admisión de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas y se ordenará remitir el expediente a los juzgados del circuito de Cartagena, por ser los competentes para conocer de la acción de la referencia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por Rosalba Campo de Atencio contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas. 2°.
Por tanto, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito o con categoría de tales de Cartagena, para que se efectúe el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. � En la demanda de la referencia se pide, en esencia, ordenar reconocer la sustitución pensional de Rosalba Campo de Atencio y Tanys del Rosario Atencio Cmapo, y proceder a pagar la misma (fl. 8 cdno. 1 Tribunal). � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01.