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T 1300122210002012-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en Sala de 17 de octubre de 2012).- Ref.: 13001-22-21-000-2012-00003-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en relación con la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por el señor BLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ MAYORIANO contra la entidad impugnante y el Hospital Naval de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por las dependencias oficiales accionadas. 2. En apoyo de la demanda constitucional, manifiesta que con ocasión de una masacre perpetrada por la guerrilla en el batallón al que pertenecía, perdió su capacidad laboral en un 64.92% de acuerdo con el acta de la Junta Médico Laboral, documento en el que además se concluyó que tuvo como “secuelas hipoacusia derecha de 70 decibeles, e hipoacusia izquierda de 40 decibeles”.

Señala que en virtud de una acción de tutela que formuló contra el Ministerio de Defensa, “logró que el Hospital Naval de Cartagena [le] prestara el servicio médico pero solo por PSIQUIATRÍA ”. Agrega que como comenzó a padecer “fuertes dolores de oídos”, le pidió al referido Hospital que le prestara otros servicios para mejorar su calidad de vida, pues dichas dolencias son insoportables, “le irritan su estado de ánimo y carácter”, además de lo cual no pueden controlarse con los medicamentos recetados para su “problema de siquiatría”.

Indica que el 12 de marzo de 2012, en respuesta a su petición, se le informó que la Dirección de Sanidad accionada debía decidir si otorgaba o no los demás servicios, posteriormente, el día 26 del mismo mes y año le fue requerida una copia de su cédula “a fin de solicitar [la] activación al Centro Nacional de Afiliación” y aunque el 5 de junio de esta anualidad cumplió con dicho requerimiento, aún no se le ha dado una solución. 3.

Solicita, en consecuencia, que se ordene a los accionados prestarle de manera “OPORTUNA, CONTINUA y COMPLETA los servicios médicos” que requiere, dadas las enfermedades que padece y que se les prevenga para que no demoren las órdenes de dichos servicios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo solicitado con fundamento en que si bien existía una orden de tutela emitida el 15 de junio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la cual se dispuso la atención médica del accionante, se observaba que tal decisión sólo impuso el deber de adelantar las diligencias pertinentes para atenderlo, cuestión que “[podía] dar lugar a que se justifi[caran] situaciones administrativas que obstaculi[zaran] la prestación completa y oportuna de la atención requerida por el accionante, (…)” motivo por el que consideró pertinente reforzar dicha orden “a fin de concretarla”.

En consecuencia, le ordenó a la dependencia impugnante que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, autorizara “cada uno de los tratamientos, procedimientos y medicamentos, que requiera el actor para el manejo de las patologías que padece o llegare a padecer, de manera integral, asegurándole la continuidad del servicio” (fls. 86 al 88, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional lo impugnó y pidió su revocatoria con apoyo en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena ya había fallado una acción de amparo en favor del peticionario. Agregó que con oficio No. 49086 de 17 de agosto de 2012, remitió al Hospital Militar Naval de Cartagena una “certificación de servicios médicos” que daba cuenta de que el actor podía acceder a la totalidad de ellos.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2. De la revisión de la demanda de tutela y de los soportes adosados a este expediente se extrae que el accionante cuestiona que le ha solicitado a la Dirección accionada que le permitiera acceder al “servicio de otorrinolaringología” y no ha obtenido una respuesta, pese a que allegó copia de su cédula, documento que le fue requerido para tramitar esa autorización (fls. 30 al 32, cdno. 1).

Precisado lo anterior, es del caso indicar que tal como lo afirma la autoridad impugnante, mediante sentencia de 15 de junio de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al resolver una solicitud de tutela propuesta por el padre del accionante, resolvió conceder el amparo y, en consecuencia, le ordenó a la dependencia oficial aquí accionada adelantar “las diligencias pertinentes a fin de que se le prest[ara] al ex soldado Blas Enrique Rodríguez Mayoriano los servicios médicos y hospitalarios que requi[riera] para preservarle su salud” (fls. 102 al 106, cdno. 1).

Desde esa perspectiva, debe destacarse que la negativa a prestar los servicios médicos que necesita el peticionario es una cuestión que puede ser dilucidada en el escenario de que tratan tanto el artículo 27 como el 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que le corresponde a la Corporación mencionada establecer “los demás efectos del fallo para el caso concreto”, ya que ella conserva “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

En ese contexto, queda establecido que no existe un nuevo problema constitucional que deba ser decidido mediante otra acción de idéntico linaje, en lo que atañe particularmente a la protección de los derechos a la salud y a la vida que invoca el actor, sino que, si la entidad acusada no hace efectiva la orden de tutela, lo indicado es acudir ante el Tribunal señalado para que adopte las medidas de cumplimiento que permitan proteger real y efectivamente el derecho a la salud del demandante.

Al punto es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que “ ante un eventual incumplimiento del fallo de tutela, la ley ha previsto dos mecanismos a cargo del juez de primera instancia: Por un lado, el trámite de cumplimiento, el cual encuentra fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y que permite al juez realizar las gestiones necesarias para que su orden sea obedecida, adoptando, cuando ello sea necesario, las medidas complementarias que sean del caso, y por otro lado, el incidente de desacato, con el que, según el artículo 52 Ibídem, se puede adoptar medidas de carácter sancionatorio. ” ‘ Lo anterior quiere decir que, cuando el fallo de tutela consiste en amparar el derecho invocado, la competencia del juez no se agota con la expedición de la providencia, ya que al fallador le corresponde realizar los actos posteriores de verificación y exigencia del cumplimiento de la orden impartida.

Ahora bien, cuando se ha constatado que el fallo de tutela se ha incumplido (entendiendo por tal incumplimiento, cuando se hace parcialmente o cuando no se cumple adecuadamente, de manera que no se protege efectivamente el derecho fundamental) le corresponde al juez de primera instancia indicar la forma determinada como su orden debe cumplirse, es decir, no basta con instar al responsable para que cumpla, pues su facultad se concreta precisando las actividades que se deben realizar y las medidas que se deben adoptar para que el amparo se realice materialmente ” (Sentencia T- 413 de 2006). 3.

Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, debe destacarse que la garantía efectivamente lesionada en este asunto es el derecho fundamental de petición, el cual, al ser desconocido, ha afectado directamente las prerrogativas invocadas por el peticionario. Justamente, la autoridad acusada informó en este asunto que “el señor RODRÍGUEZ [contaba] con los servicios médicos y [que podía] acceder a la totalidad de los mismos”, pero esa determinación, inserta en el oficio No. 49086 de 17 de agosto de 2012, no ha sido puesta en conocimiento del Hospital Militar Naval de Cartagena y tampoco del señor BLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ MAYORIANO, situación que afecta gravemente los derechos del accionante y que sólo es imputable a la Dirección accionada, ya que no es de recibo la excusa que presenta en el sentido de indicar que no cuenta con una “Dirección de Correspondencia” y que por ello envió el memorado oficio a través del Grupo de Verificación y Validación de Derechos.

Debe destacarse que siendo las cosas como acaban de señalarse, esto es, que el accionante es beneficiario de todos los servicios médicos que ofrece la mencionada dependencia oficial, corresponde al Hospital Naval de Cartagena proceder a atenderlo, ya que no existe ningún impedimento para ello, conforme acaba de precisarse. 4. Así las cosas, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de ordenarle a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le informe del contenido del oficio No. 49086 de 17 de agosto de 2012 al accionante y al Hospital Naval de Cartagena, autoridad, esta última, que deberá proceder, en un término identico, a prestarle al actor todos los servicios médicos que necesite de acuerdo con las patologías que sufre y conforme a las órdenes del médico tratante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, en el sentido de CONCEDER la tutela solicitada en los siguientes términos:

PRIMERO

ORDENA al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le informe del contenido del oficio No. 49086 de 17 de agosto de 2012 al accionante y al Hospital Naval de Cartagena.

SEGUNDO

ORDENA al Hospital Naval de Cartagena que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le preste al señor BLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ MAYORIANO todos los servicios médicos que necesite de acuerdo a las patologías que sufre y conforme a las órdenes del médico tratante.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada 10 A. S. R. Exp. 2012-00003-01 9