CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1300122130002013-00172-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 8 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa capital y la “ Arquidiócesis de Cartagena”, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando a través de su representante legal, aduce que los convocados le están violando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria que la Arquidiócesis de Cartagena dirigió contra la Junta de Acción Comunal del Barrio Boston, pese a que allí funciona una “ Unidad Periférica Asistencial-UPA -“ de la entidad reclamante.
III.- La solicitud de amparo la sustentan en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 al 3, cuaderno 1): a.-) Que con la acción de dominio, la demandante pretende el reintegro de un inmueble de mayor extensión ocupado por la Junta de Acción Comunal. b.-) Que en ese predio se encuentra funcionando una “ UPA ”, del Hospital Local Cartagena de Indias, quien “ sin haber obtenido título de dominio” sí ha tenido el bien por un tiempo considerable. c.-) Que la demandada no contestó el libelo, ni se citó a la entidad querellante, pese a tener intereses en el litigio. d.) Que con la sentencia del 9 de agosto de 2012 favorable a las súplicas, se desconoció el Decreto N° 421 de 2001, con el que el Distrito de Cartagena cedió a la institución de salud la posesión sobre el bien. e.-) Que la Inspección de Policía del Barrio La Esperanza notificó a los moradores del inmueble que la diligencia de restitución “ o desalojo ” se realizaría el 19 de junio del año en curso, lo que comportaría un perjuicio irremediable.
IV.- Por lo anterior, solicita que se invalide la sentencia generadora del agravio denunciado y se suspenda la entrega del bien (folio 4). V.- En auto del 18 de junio de 2013 el Tribunal a-quo admitió la tutela y ordenó enterar dicho acto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, a la Arquidiócesis de esa ciudad y a la Junta de Acción Comunal del Barrio Boston y al Procurador 10 Judicial II de Familia de la capital de Bolívar; sin embargo, omitió citar al Inspector de Policía involucrado, quien tiene a su cargo la diligencia de entrega del inmueble materia de litigio (folios 48 y 49).
VI.- Mediante sentencia de 8 de julio de 2013, no se acogió a la salvaguarda impetrada, con fundamento en que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus prerrogativas conculcadas (96 al 106). VII.- Impugnada la anterior decisión, se remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Ha dicho la Sala que “ [e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, más cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 respectivamente, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten ” (auto del 6 de septiembre de 2012, exp. 2012-00632-01, reiterado el 3 de julio de 2013, exp. 2013-00220-01). 2.- En el caso concreto, no se llamó a la Inspección de Policía del Barrio La Esperanza, quien tiene interés en el presente trámite constitucional, dado que es la autoridad comisionada por el juez de conocimiento para la entrega del inmueble objeto de controversia a favor de la Arquidiócesis de Cartagena, según se desprende de estas diligencias.
En asunto similar, la Corte dijo que “[d]e la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes en el expediente, emerge claro que la Inspección de Permanencia Cuarta Turno Segundo, de la municipalidad en la que se adelantó la diligencia judicial objeto de esta tutela, está involucrada en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que puede resultar afectada con la determinación que se adopte, pues ella inició los actos encaminados a ejecutar la entrega del bien materia de reivindicación (…) ” (auto del 6 de septiembre de 2012, exp. 2012-00632-01, reiterada el 14 de febrero de 2013, exp. 2012-00498-01). 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma, esto es, enterando del inicio de esta acción constitucional a la Inspección de Policía del Barrio La Esperanza de la capital de Bolívar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación, vinculando al Inspector de Policía del Barrio la Esperanza de Cartagena.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado