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T 1300122130002013-00147-01 (26-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 21-08-2013 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2013-00147-01 Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por M. N. B. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados N. V. T. y M. G. A. V..

ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora, a través de apoderada judicial, las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, "dignidad humana, vida, salud M.C.B. T-2013-00147-01 9 y recreación", presuntamente vulneradas por la autoridad acusada. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en otrora oportunidad y en representación de sus dos menores hijos XXX y YYY, impetró acción alimentaria en contra del señor M. G. A. V., adelantada ante en el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Cartagena. 3.

Que dentro de dicho juicio se decretó el embargo del 40% del sueldo, primas, vacaciones y de más prestaciones a que pudiera percibir el alimentante en la empresa "Corporación ESCO", quien una vez tuvo conocimiento de dicha medida "renunció" al empleo de manera voluntaria. 4. Que por tal situación, la querellante le hizo varios requerimientos y al no obtener ninguna respuesta, decidió demandar por "alimentos", ahora, a la abuela paterna de los niños, señora N. V. T., quien una vez notificada ejerció el derecho de defensa, proponiendo excepción de mérito de "cumplimiento de la obligación". 5.

Que al tener conocimiento de lo anterior, el señor M. G. A. V. la citó a una audiencia de conciliación extrajudicial, ofreciéndole la suma de $200.000.00, más el 50% de los gastos de educación, salud y vestuario, propuesta que ella no aceptó. 6. Que una vez se surtieron las etapas propias del citado asunto, la funcionaria cuestionada profirió sentencia, mediante la cual decidió, en primer término, declarar probada laexcepción de mérito propuesta por la demandada de "cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre de los menores".

En segundo orden, "Denegar las pretensiones de la demanda, decretó] el levantamiento de las medidas de alimentos provisionales y de embargo de los ingresos pensionales de la demandada". En tercer lugar, "ordenar el no pago a la demandante de los depósitos judiciales o consignaciones que realizó el pagador de Fopec a [disposición del] juzgado y con destino a [ese] proceso" y, condenó en costas a la actora. 7.

Que la anterior determinación, en su criterio, es viclatoria de los derechos fundamentales de los menores, toda vez que la "juez dejó desprotegidos [ ] a los menores objeto de este proceso, porque además [ ] levantó la medida de embargo sin existir pruebas del cumplimiento de la obligación alimentaria, no fijó siquiera una cuota alimentaria a cargo del señor M. G. A. V. que garantice los alimentos para los menores XXX y YYY". 8.

Pide, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por la juez encartada, de 20 de febrero de 2013. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La funcionaria cuestionada, luego reseñar el decurso del proceso, manifestó que fueron varios los elementos que la llevaron adoptar la decisión cuestionada, como fueron "el interrogatorio de la demandada, [ ] el informe Técnico Social practicado a la residencia del padre de los menores, el testimonio del señor J. A. G. B., el testimonio de [ ] M. G. A. V.", pruebas que valoró "individualmente y en su conjunto" llevándola a declarar probada la excepción propuesta por la pasiva, a negar las pretensiones de la demanda y a levantar las medidas cautelares que fueron decretadas.

Resaltó que no estableció cuota alimentaria a cargo del padre de los citados niños, dado que "la acción alimenaria no fue ejercida en contra de este sino en contra de la abuela paterna y mal puede fijarse alimentos en contra de una persona contra la cual no se enderezó la pretensión f..] y cuya intervención en el proceso fue la de un testigo llamado oficiosamente a rendir declaración jurada".

Así mismo, señaló que se demostró que la "obligación alimentaria a favor de los menores y a cargo de su progenitor no fue objeto de fijación por sentencia, conciliación o transacción, de manera que las entregas que este hacía en especie o en dinero, correspondían a su mera liberalidad, por lo que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como es la de ejercer la acción alimentaria directamente en contra del padre de los menores, quien en declaración jurada [dijo] devengar [ ] la suma de $40.000,00 pesos diarios" (folios 94 a 100 cdno 1).

El Ministerio Público, por su lado, dijo que la señora N. V. T., "abuela paterna" de los menores, "cumplió con la obligación alimentaria que la ley le impuso de manera subsidiaria durante el tiempo que estuvo embargada su pensión de jubilación", medida que al ser cancelada por la funcionaria querellada, mediante decisión de 20 de febrero del año en curso, dejó a los infantes "sin alimentos necesarios para su manutención, ya que el sentenciador no estableció garantías para el cumplimiento de dicha obligación por parte del padre, muy a pesar de que él no era parte activa dentro del proceso, toda vez que la demanda era su madre, se debió dar prevalencia al interés superior de los niños estableciendo claramente una cuota alimentaria en cabeza del padre y evitar así una providencia inocua, es decir, que no le impuso obligación a ninguna de los dos ascendientes, sino que exoneró a la abuela paterna pero no definió la del padre".

Subrayó que en aras de salvaguardar los intereses de aquellos, el Tribunal "debe verificar que real, material y efectivamente se establezca una cuota alimentaria digna y eficaz que cubra las necesidades alimentaria de los [pequeños] involucrados en e[se] proceso". Agregó que "respetando el criterio jurídico [de la citada corporación] debe propugnarse por la prevalencia del interés superior de los niños a quienes necesariamente debe fijárseles cuota alimentaria, ya sea a cargo del progenitor, de la abuela paterna o de ambos".

La Defensora de Familia manifestó que una vez se verifique que desde el 20 de febrero de 2013, fecha en la que el juez acusado dictó sentencia dentro del juicio de alimentos que se le iniciara a la abuela paterna de XXX y YYY,esta 'jamás ha suministrado alimentos", se tutelará el derecho de los referidos niños, "mediante la imposición a la [ ] señora N. V. T., de suministrar provisionalmente los alimentos a sus nietos hasta tanto el padre [ ] garantice el pago de los mismos "( folio 131).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo por cuanto que, luego de practicar inspección judicial al proceso de marras, pudo constatar que el "juzgado accionado conforme a las pruebas que se habían aportado y recaudado dentro del proceso, pues efectivamente con el estudio social practicado por la Trabajadora Social [ ] y el testimonio rendido por el señor M. G. A. V., padre de los niños XXX y YYY, se acreditó que el progenitor si tiene capacidad económica para proporcionarle los alimentos a los niños [ ], por lo tanto es sobre quien recae la obligación alimentaria, como quiera que es el ascendiente más próximo, mas no en la abuela paterna, en este caso señora N. V. T.".

Puntualizó, al respecto, que para que se "configure el defecto fáctico [enrostrado], es indispensable que el error en la apreciación probatoria sea de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente [y] flagrante en la actuación censurada, sin que quepa margen de objetividad que permita determinar críticamente que la decisión estuvo debidamente valorada probatoriamente.

En este caso [entendió] la Sala que no ha existido valoración defectuosa del acervo probatorio, sino un análisis ponderado del caso concreto, en donde se determinó que de acuerdo a las condiciones actuales del señor M. G. A. es él quien ostenta capacidad económica, para sufragar como familiar más próximo lo alimentos de sus hijos, y no la abuela demandada ".

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la quejosa, señalando que la valoración efectuada por la jueza cuestionada fue "arbitraria y abusiva", toda vez que no apreció pruebas determinantes como el "documento obrante en el expediente como [era] la Liquidación y Pago de Acreencias Laborales de la Corporación ESCO", certificando que el motivo del retiro del señor A. V. fue por "RENUNCIA VOLUNTARIA y que fue posterior a la presentación a la demanda de Alimentos de Menores instaurada en contra de él".

Remarca que la querellada se "salió de los caminos racionales y lógicos al valor[ar] que si el padre de los menores M. G. A. V. se gana el salario mínimo mensual legal vigente ($589.000) y con ello le es suficiente para cancelar un arriendo de [ ] $400.000 más la manutención de su otro hijo menor y de su compañera permanente", todo esto de conformidad con "el informe [ ] rendido por la Trabajadora Social del Juzgado Quinto de Familia [ ], y también le alcanza este salario para ofrecer una cuota alimentaria para sus menores por valor de [ ] $350.000,00 cuando objetiva y matemáticamente se infiere con meridiana claridad que las obligaciones del [progenitor] superan en demasía los ingresos que posee" (folios 164 a 166).

CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión desestimatoria proferida por el despacho acusado el 20 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello se negaron las pretensiones formuladas, prima facie, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como peregrina al Derecho, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signataria. 2.

Por supuesto, en el fallo censurado el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Cartagena, tras reseñar el caudal acreditación compilado, verificó que: a) Se demostró con el registro civil de nacimiento de los menores XXX y YYY, que son hijos de M. G. A. V., quien a su vez es descendiente de la demandada señora N. V. T., demostrándose así la legitimidad qué aquellos les asiste para reclamarle alimentos a su abuela paterna. b) Que en relación con la capacidad económica de la "alimentante" se demostró que es pensionada del Consorcio Fopec, que sobre sus ingresos "no pesan medidas de embargo, pero sí se le retienen sumas por concepto de obligaciones de naturaleza civil que son libremente contratadas por la pensionada", concluyendo al respecto que la capacidad económica de la demandada se probó. En este punto, igualmente apreció que al expediente se arrimó un oficio, remitido del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, detallando que "la demandada tiene cuatro (4) alimentarios más, en cuyo favor se fijaron alimentos en cuantía equivalente a un 33.33%, fijados dentro del proceso de alimentos promovido en ese [despacho] por la señora E. P. P., [y que] en dicho proceso no se ha decretado medida de embargo"; empero, en el semejante asunto "se reguló obligación alimentaria a cargo de la señora N. V. A. a favor de los niños XXX y YYY, a un 16.66% de sus ingresos". c) En relación con la necesidad de los alimentarios, miró que los elementos que la constituyen se encontraban reunidos, explicando que por ser menores de edad "son los ascendientes de los mismos [los] llamados a cumplir con el sagrado deber de sostener y educar a sus descendientes mientras sean menores e impedido en el orden de preferencia que establece la ley civil, es decir, siendo principalmente obligados los padres y en defecto de estos los abuelos, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Civil, entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado y sólo en caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro". d) Para resolver la excepción de mérito, analizó el interrogatorio que absolvió la demandada, quien afirmó que "el padre de los menores les lleva meriendas, que este le suministra dinero y bienes en especie [desconociendo su cantidad]".

Así mismo, sostuvo "que la ocupación [de él] es la de taxista mas desconoce el monto de sus ingresos"; que es cierto también que su hijo renunció al trabajo porque se ganaba el mínimo y "le deducían por embargo $300.000,00 y tenía otras obligaciones, por lo que […] 3 ganaba no le alcanzaba y como taxista devengaba más ingresos". Remató señalando que no surgía "una confesión de falta de capacidad económica del padre para suministrar alimentos a sus menores hijos ".

De igual forma estudió el testimonio de J. A. G. B., tío de la actora, quien manifestó que el "padre de los menores conduce un carro de servicio público [,] desconoce el monto de sus ingresos y que no le conoce otras obligaciones alimentarias distintas a la que tiene con los [niños] XXX Y YYY". e) Seguidamente, refirió acerca del informe que rindió la trabajadora social del despacho, sobre la visita que realizó al domicilio del señor M. G. A. V., quien al efecto pudo constar que vive en unión libre con la señora Karen Lorena Ramos, modista, que tienen un hijo y que ella ayuda para el sostenimiento del hogar, que viven en arriendo desde hace un año, que él se comunica varias veces al día con el niño, les compra y les lleva lo de la "merienda" y que también en ciertas oportunidades los recoge en el colegio y los lleva a la casa, les lleva "alimentos"y comparte regularmente con ellos. f).

Parejamente, estimó lo dicho por el señor M. G. A. V., en su testimonio, señalando que desde hace como cuatro años funge como conductor, que se desempeñó en esa misma profesión en la "empresa ESCO devengando un sueldo de $650.000,00 [ya que] tuvo que renunciar porque el dinero no le alcanzaba, que es conductor de taxi [ ], que luego de entregar la tarifa al propietario le quedan libres actualmente $40.000,00 pesos", que mensualmente sus ingresos promedio son de $1.040.000,00; así mismo, señaló que puso en conocimiento del juzgado que "percibe un salario mínimo porque tiene que contribuir con el 50% de sus ingresos con sus tres hijos y su señora ".

Afirmó igualmente, que su "determinación es la de que [ ] tiene que cumplir con la obligación para con sus hijos con los ingresos que devengue". Remarcó que dado que a su señora madre le embargaron el sueldo para cubrir los "alimentos de sus menores hijos, él le devuelve a ella $350.000,00 mensuales". g) Para continuar con el escrutinio propuesto, predicó que con el interrogatorio de !a señora N. V. de A. y la deposición de M. G. V. A., este último padre de los niños, quedaron desvirtuadas las afirmaciones de la demandante, en el sentido de no conocer el lugar de ubicación de él. De igual forma, sostuvo que tampoco se probó que el progenitor de los menores estuviera sin trabajo "como excusa del no cumplimiento de la obligación alimentaria" pues contrario a ello, sí quedó acreditado, con lo dicho por la demandada, el testigo J. A. G. B., en el sentido que M. G. A. V. se encuentra laborando.

En tal sentido, advirtió que el "principal obligado a dar alimentos a los menores se encuentra laborando y además ha mostrado su deseo de suministrar alimentos". h). Corolario de lo anterior, resolvió: "1° Declara[r] probada la excepción de mérito de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre propuesta por la demandada.

"2° Denegar las pretensiones de la demanda "3° Decret[ar] el levantamiento de las medidas de alimentos provisionales y de embargo y secuestro de los ingresos pensionales de la demandada "4° Orden[ ar] el no pago a la demandante [… ] de los depósitos o consignación que realice el pagador del Fopec a ó rdenes de[ l] juzgado y con destino al proceso" y condenar en costas a la parte actora en la suma de $589.500. 3.

Bajo esa perspectiva, itérase, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las regías probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para acoger lo peticionado en el libelo demandatorio se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, esto es, que obró un juicioso análisis de las pruebas recaudadas y la respetable aplicación de las normas que regulan la materia, como son verbigracia, los artículos 41 de la Carta Política; 411 y 416 de Código Civil; 133 del Estatuto del Menor, y, 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia; por consiguiente, tal determinación, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional. 4.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que "el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia" (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01), a más que "la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natura” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01). 5. Cabe destacar, que en punto de la "valoración probatoria" la Sala acotó, "que €( ) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho [ ], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión', criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00" (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000­ 2011-01225-00). 6. Por lo demás, en lo que tiene que ver con que el juzgado debió fijar una mesada a cargo del señor M.G. A. V., porque con tal omisión dejó "desprovistos de su cuota alimentaria a los niños", debe rememorarse lo dicho por la querellante en los hechos segundo y cuarto del líbelo genitor, en el sentido que el alimentante se "sustrae de cumplir cabalmente con las obligaciones [ ] que tiene con sus menores hijos" y que por tal situación "presentó demanda de alimentos en contra del padre de sus menores hijos", la que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Cartagena.

Pues bien, a efecto de averiguar sobre el estado actual de dicha pretensión demandatoria, en el curso de esta instancia, vía telefónica, se elevó consulta al citado despacho judicial, quien certificó que en ese "Juzgado se tramita proceso de ALIMENTOS, radicado bajo el No 2011-00113-00, promovido por la señora M. P. N. B. 1 representante legal de los menores, XXX y YYY contra el señor M. G. (sic) A. V. […], admitida en la fecha de 31 de marzo de 2011".

Que además "El proceso se encuentra vigente, con notificación al demandado de la admisión de la demanda y la medida provisional del 40% sobre sus ingresos, pendiente para señalar fecha para la audiencia de trámite", con fecha de expedición 12 de agosto de 2013. Como puede verse, existe un proceso vigente de "fijación de cuota alimentaria" que le sigue la solicitante alprogenitor de sus niños, por lo tanto, el hecho que la mesada reclamada no se hubiese fijado dentro de este juicio que hoy se cuestiona, de ninguna manera vulnera los derechos invocados, puesto que sería en ese asunto donde deberá determinarse relativamente a esos derroteros, claro está, de conformidad con las pruebas que se recauden (folio 3 cdno de la Corte). 7.

De otro lado, también se pudo establecer, mediante certificación remitida por el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe que allí también se adelanta otro proceso de iguales características en contra de la señora N. V. de A., iniciado por E. P. P. en representación de los menores AAA, BBB, CCC y DDD, en cuyo trámite la aquí accionante, como representante de XXX y YYY, ya se hizo parte y, por tal motivo, dentro de dicho pleito le regularon para sus dos niños cuotas alimentarias en cuantía de 16.16%; por consiguiente, no se entiende de su reclamo, si en verdad, como quedó visto, de ninguna de las formas planteadas a sus pequeños se les ha conculcado sus derechos, como lo pretender hacer ver (folios 4 a 6 ídem) 8.

De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ