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T 1300122130002013-00084-01 (20-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

M.C.B. 2013-00084-01. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 14-08-2013 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2013-00084-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Flor María Fernández Prada frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Máximo José y Carlos Eduardo Fernández Prada.

ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado, dentro del juicio de sucesión de Flor María Prada de Fernández (q.e.p.d.). 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el citado asunto mortuorio adelantado ante eljuzgador cuestionado, una vez se surtieron todas las etapas propias del proceso, el 7 de julio de 2005 presentaron la partición, la que fue aprobada en sentencia de 3 de octubre siguiente. 3.

Que el trabajo de distribución contiene errores en lo atinente con los "linderos y medidas que [están] señaladas en el testamento", respecto del único bien inmueble denunciado como activo y distinguido con la matrícula inmobiliaria No 060-144067, defecto que constituye un causal para que no se pueda "registrar la sentencia". 4. Que el apoderado de los adjudicatarios, en varias oportunidades, como fueron el 10 de mayo de 2006, el 15 de enero de 2007, el 26 de febrero de 2009 y el 22 de agosto de 2012, le ha pedido al juez de la causa "la corrección del caso", pero la respuesta siempre ha sido negativa aduciendo en una de ellas, que "no puede [ese] despacho, corregir por sí mismo, el error que pudo haberse cometido, bien en el testamento, o bien en el inventario y demás actos de las partes ". 5.

Pide, en consecuencia, que se disponga la "corrección del Trabajo de Partición de fecha 7 de julio de 2005 y su sentencia aprobatoria con data 3 de octubre de la misma anualidad " RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO y LOS VINCULADOS. El juez encartado manifestó que negó tal solicitud "bajo la premisa normativa fundamento [de la] petición, por no corresponder los supuestos de la norma al caso, toda vez que el error no es del juzgado, por lo menos en cuanto a la confección del inventarío y el trabajo de partición, sino de la parte misma a través de sus apoderados y conminándolos a efectuar o bien la corrección de los linderos y medidas en la diligencia de inventarios y avalúos, si consideraban se trataba del mismo bien, o [en su defecto] bajo la figura de denuncia de nuevo bien si de otro se tratare".

Que los interesados acogieron la "insinuación y procedieron a corregir los linderos y medidas en la diligencia de inventario, [el que fuera] aprobado por coincidir [ ] los linderos y medidas con el bien relicto denunciado por el testador en su memoria testamentaria", la que fue tratada como "inventario adicional por haber terminado el proceso"; que contra esa disposición se pidió la nulidad, por "falta de notificación personal a uno de los interesados" conforme a lo previsto en la legislación procesal Civil, solicitud que fue aceptada y "se ordenó llevar a cabo una nueva diligencia de inventario, la que se llevó a cabo el día 3 de septiembre de 2012, corriéndosele traslado a los interesados" (folios 70 a 72).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo, por considerar que le asistía la razón a la querellante, dado que en el caso bajo estudio "se predica la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, 12 de marzo de 2007, 1 de junio de 2009 y 31 de enero de 2013, se niega a corregir el error en los linderos y medida bajo la premisa que no puede ese despacho corregir por si mismo, un error que pudo haberse cometido en el testamento, o en el inventario realizado por las partes, violándose de esta manera el debido proceso de la accionante, si bien se puede constatar que no se realizó objeción alguna al Trabajo de Partición, era deber y obligación del juez verificar que cumpliera todos los requisitos y que en ese caso el bien inmueble próximo a adjudicarse fuera el mismo que hacía parte del inventario y del Trabajo de Partición, por lo tanto debe garantizarse a las partes dentro del proceso que la sentencia sea ejecutada lo cual constituye el objeto final del trámite de este tipo de procesos".

En consecuencia, le ordenó al juzgador querellado "que disponga la corrección del Trabajo de Partición de fecha 7 de julio de 2005 y su sentencia aprobatoria del 3 de Octubre de la misma anualidad, en lo que se refiere a los linderos y medidas correctos del único bien inmueble adjudicado, identificado con la matrícula inmobiliaria No 060-144067".

LA IMPUGNACIÓN La interpuso Hugo Fernández Carrasca!, a través de apoderado judicial, en su calidad de poseedor del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No 060-144067 y heredero por representación de su difunto padre Carlos Eduardo Fernández Prada (q.e.p.d.), señalando que el fallo cuestionado no está ajustado a Derecho, dado que la queja ha procedido frente auna "determinación judicial debidamente ejecutoriada", sin que se advierta una vía de hecho.

Precisó que la querellante recurrió a este mecanismo a sabiendas que existen otras vías para zanjar el error, pues en el fallo objeto de impugnación "hay constancia de ello ya que se refiere a la circunstancia de que se decretó oficiosamente la nulidad de todo lo actuado", por consiguiente, la actuación que se cuestiona no se encuentra vigente.

Agrega que la interesada elevó la misma "petición" varias veces y, siempre fue remitida a la determinación primigenia, infiriéndose que la "supuesta vulneración" no es actual sino que "anticipándose al plan de accionar mediante tutela nuevamente [ ] solicitan una corrección que ya se les había negado para aparentar vigencia de la supuesta negativa del juzgado " (folios 116 a 121).

CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. 2.

De las pruebas aportadas, observa la Corte: a). Que en escrito que milita a folio 29 y 30 del cuaderno No 2 copias, el apoderado de los interesados relaciona en la diligencia de inventarios y avalúos como activo de la sucesión de Flora María Prada Vda de Fernández (q.e.p.d.), un bien inmueble que identificó con los siguientes linderos: Por el frente, Callejón Porto de por medio con propiedad que fue del doctor Ismael Porto Moreno y mide 16.60 metros; por la derecha, entrando con propiedad de Diego Ángel Martínez y otros y mide 25.00 metros; por la izquierda, también entrando, con propiedad de Máximo José Fernández Prada y Flora María Fernández y mide 25.99 metros, y por el fondo con propiedad de Máximo José y Flora María Fernández Prada y mide 14.20 metros, y con predio de Diego Martínez y otros y mide 14.20 metros, para un total de 16.60 metros". b) Al proceso se aportó la Escritura Pública No 4.691 de octubre 3 de 1997 de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, mediante la cual la causante señora Flora María Prada Vda de Fernández, otorgó testamento a favor de sus descendientes Lázaro María, Máximo José, Flora María y Carlos Eduardo Fernández Prada, respecto del bien inmueble consistente en un "Lote de terreno junto con la casa en el edificada situada en el Barrio Residencial de Manga, Callejón porto, distinguida con la nomenclatura urbana número 25-38, con un área aproximada de 414 M2, folio de Matrícula inmobiliaria No 060-144067, Referenciada Catastral No 01-0166-0002-000, identificada con los siguientes linderos y medidas: "Por el frente, Callejón Porto de por medio de propiedad que fue del Doctor Ismael Porto Moreno, mide dieciséis metros con sesenta centímetros (16.60 M); por la Derecho, entrando, con propiedad de Diego Ángel Martínez y otros, y mide veinticinco metros (25.00 M).

"Por la izquierda, entrando, con propiedad de Máximo José Fernández Prada y Flora María Fernández Prada, y mide veinticinco metros (25,00 M). "Y Por el fondo, con propiedad de los señores Máximo José Fernández Prada y Flora María Fernández Prada y mide catorce metros con veinte centímetros (14.20 M) y con Terrenos del señor Diego Martínez y Otros y mide dos metros con cuarenta centímetros (2,40 M) para un total por el fondo de Dieciséis Metros con sesenta centímetros (16.60 M)".

Previo que adquirió por compra que le hiciera al señor Diego Ángel Martínez y otros, mediante escritura pública No 282 de 24 de febrero de 1955 de la Notaría Primera de esa misma ciudad (folios 19 a 21 cdno 1). b) Surtidas todas las etapas propias del proceso, se decretó la partición, por tal motivo el auxiliar de la justicia designado por el juzgado presentó el aludido trabajo, relacionando en las hijuelas de adjudicación los siguientes linderos: " Por el frente, Callejón Porto de por medio con propiedad que fue del doctor Ismael Porto Moreno y mide 16.60 metros; por la derecha, entrando con propiedad de Diego Ángel Martínez y otros y mide 25.00 metros; por la izquierda, también entrando, con propiedad de Máximo José Fernández Prada y Flora María Fernández y mide 25.99 metros, y por el fondo con propiedad de Máximo José y Flora María Fernández Prada y mide 14.20 metros, y con predio de Diego Martínez y otros y mide 14.20 metros, para un total de 16.60 metros" ( folios 21 al 31 cdno. Lo subrayado fuera de texto). c) Con escrito de 10 de mayo de 2006 el partidor le hizo saber al funcionario cuestionado que "al describir el inmueble objeto del proceso cometiló] un error en cuanto a las medidas de dos de sus linderos, razón por la cual la Oficina de Registro de instrumentos Públicos devolvió sin registrar la partición y adjudicación ".

Por tanto, y para corregir el yerro relacionó en debida forma los linderos solicitándole que aprobara tal rectificación, pero su petición fue negada en proveído de 6 de junio siguiente (folios 34 y 35 ídem). d) En el mismo sentido los apoderados de los interesados, en enero 15 de 2007, 26 de febrero de 2009, 22 de noviembre de 2012 le han elevó la misma formulación que tampoco fueron acogidas por el juzgado (folios 35 a 49 ídem). 3.

Como viene de anotarse, el error que generó la devolución registral partió desde la diligencia de inventarios y avalúos, dado que allí fue donde se plasmaron las franjas limítrofes de manera distinta a las que quedaron consignadas en el testamento. 4. El juzgador enjuiciado aprobó el trabajo de repartición de bienes, sin detenerse a analizar si los "linderos" allí relacionados coincidían con los que fueron detallados en el referido instrumento que otorgara la causante.

De suerte que al existir la apuntada inexactitud se debe proceder a su corrección, dado que de sostenerse la misma, los interesados no tendrían la oportunidad de hacerse a losderechos que se les instituyeron en el testamento, esto, por cuanto el fallo no se podría registrar en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como efecto así sucedió, lo que acarrearía, por ende, que los bienes relictos quedarían indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. 5.

Así las cosas, como quiera que la pifia cometida por el auxiliar de la justicia de ninguna manera alteró el valor de las asignaciones, puesto que la falta se ciñó, únicamente, se itera, en la "medida de dos de sus linderos del referido bien inmueble", en consecuencia, si tal omisión es de carácter formal, en tanto que corresponde a un simple error de digitación por incorporarse "25.99 en vez de 25.00 M, y 14.20 en vez de 2, 40", lo plausible es dar la corrección a ello en las respectivas providencias, de conformidad con lo reglado en el artículo 310 del Estatuto Procesal Civil, que faculta al juez para que proceda a lo propio, aun de oficio, y en "cualquier tiempo".

Y es que el yerro aquí expuesto acaeció a secuela de imprecisión, en primer lugar, del partidor al efecto designado y, subsecuentemente, del operador judicial enjuiciado dado que no efectuó, sobre el laborío encomendado, el control de legalidad que era menester, de donde deviene que esos fallos no pueden trasladársele al administrado, sobre todo cuando son de simple tener adjetivo, por lo que mal puede sacrificarse el derecho sustancial, que prevalece sobre aquel.

En un caso que gurda simetría con el que aquí se estudia, la Corte sostuvo que " Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concl uir que la decisión de negar la corrección pedida por la accionante, careció de motivación, toda vez que el juez no determinó si se presentó o no el error que se endilga al trabajo de partición, conducta que sin duda vulnera las garantías fundamentales de la actora, por lo tanto, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a los derechos constitucionales de la promotora de la queja constitucional que fueron vulnerados (fallo 11 de julio de 2013.

Exp. No 00139-02). 6. En este orden de ideas, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ