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T 1300122130002013-00080-01 (15-08-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil‑ A.E.S.R. Exp. No. 13001-22-13-000-2013-00080-01 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., quince de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 13001-22-13-000-2013-00080-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de abril de 2013 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A., contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada Dexy García Doran.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que instauró, porque declararon probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

En consecuencia, solicita que se amparen las garantías reclamadas. [Folio 5, c.1] B. Los hechos 1. Bancolombia S.A., presentó el 5 de diciembre de 2003 una demanda ejecutiva con acción real contra Dexi García Durán, a fin de obtener el pago de las sumas de dinero consignadas en el pagaré No 5012 320007548, para lo cual en virtud de la mora alegada, aceleró el plazo del capital. [Folio 3, c. 2] 2.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Cartagena, que el 2 de febrero de 2004, libró mandamiento de pago por el emolumento solicitado. [Folio 64, c.1] 3. La ejecutada se notificó en forma personal el 10 de marzo de 2005, y formuló reposición contra la orden de apremio, invocando, entre otros, la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, porque el poder no era congruente en cuanto a la persona que se demandaba. [Folio 116, c.1] 4.

A su vez, formuló las excepciones de mérito que denominó: las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio, nulidad del título valor como prueba válida del recaudo, por ser violatoria de los articulo 1, 17 y 34; en especial el artículo 19 de la ley 546 de 1999, inconstitucionalidad en el cobro, pago o pago parcial, ineptitud de la demanda y prescripción de la acción cambiaría." [Folio 89, c.1] 5.

En escrito de julio 14 de 2009, la sociedad demandante solicitó al a quo, que se pronunciará sobre el recurso incoado. [Folio 136, c.1] 6. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2009, el juzgado declaró probada la exceptiva consagrada en el numeral 7° del artículo 97 de la ley adjetiva, y en consecuencia ordenó a la ejecutante subsanar en el término de 5 días los defectos de que adolecía el libelo. [Folio 142, c.1] 7.

El 5 de febrero de 2010, el juzgado de conocimiento libró nuevamente mandamiento de pago, conforme a lo solicitado en la demanda. [Folio 147, c.1] 8. Mediante escrito de 19 de febrero de 2010, la demandada se opuso a las pretensiones de la ejecución, a través de excepciones perentorias, por lo que se tuvo notificada por conducta concluyente. [Folio 153, c.1] 9.

Surtido el trámite procesal, el 25 de julio de 2011, se dictó sentencia, en la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. [Folio 170, c. 1] 10. Inconforme con lo decidido, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación. 11. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en providencia de 28 de junio de 2012, confirmó la determinación censurada, para lo cual adujó: " que cuando se profiere el segundo mandamiento de pago y que ciertamente es el válido dentro del proceso, este se surte porque sólo hasta entonces se entiende presentada en debida forma la demanda.

(…) Luego entonces no se interrumpe la prescripción a diciembre 5 de 2003, sino que el término prescriptivo sigue corriendo, de tal suerte que cuando se subsana la demanda en enero de 2010, ya la obligación a la cual se aplica la cláusula aceleratoria, se encuentra prescrita". [Folio 192, c. 1] 12. En criterio de la peticionaria del amparo, las decisiones adoptadas por los juzgadores accionados vulneraron sus derechos fundamentales, porque interpretaron indebidamente la normatividad aplicable al asunto, toda vez que con la presentación inicial de la demanda, se interrumpió el término prescriptivo, atendiendo que el nuevo mandamiento de pago dejo sin efecto el librado inicialmente. [Folio 40] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 4 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 206, c.1] 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad. [Folio 218, c.1] 3.

En sentencia de 15 de abril último, el Tribunal negó la queja constitucional, al estimar que la acción no cumple con el principio de inmediatez. [Folio 232, c.1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la entidad reclamante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial, y alegando que si se cumplió con el requisito de inmediatez, porque se debe tener en cuenta que durante dos meses, la rama judicial no prestó sus servicios en virtud del cese de actividades. [Folio 241, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que dos de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. Visto desde la perspectiva de la finalidad de la misma, el primero de los señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que "aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. Más adelante, la Corporación señaló: "En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala e n reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses". Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente al señalado mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas. 2.

Del análisis de los hechos expuestos por la sociedad reclamante, se concluye que la acción incoada resulta improcedente, porque su petición no atiende el postulado que viene de comentarse. En efecto, de acuerdo con los argumentos en que la tutelante basa el reproche que formula en esta sede, la alegada vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales tiene su fuente en la providencia a través de la cual se confirmó el fallo de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cambiaria, que data de 28 de junio de 2012, en tanto la acción constitucional se incoó el 1° de abril de 2013, esto es, después de que transcurrieran casi 8 meses, aun descontando el término en que la rama judicial cesó sus actividades por el paro judicial, desde que se emitió el memorado pronunciamiento, sin que la interesada hubiera invocado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su inactividad, frente a lamemorada decisión conforme a la cual se practicó la liquidación del crédito. 3.

Aunado a lo anterior, se observa de las diligencias aportadas que el actuar de la entidad ejecutante en el curso del proceso fue desidioso, pues no procuró el impulso de la ejecución que promovió, permitiendo que solo hasta después de transcurridos 3 años de formulada la excepción de inepta demanda por la ejecutada, el juzgado se pronunciara al respecto.

Determinación que en suma generó que el a quo, estimará que debía tener como fecha de presentación de la demanda, el momento en que fue subsanada por parte de la ejecutada, en cumplimiento al auto que declaró probado el referido medio exceptivo, argumentación que sirvió de base para que el fallador accionado considerara que no se interrumpió el término prescriptivo, determinación que por este medio excepcional censura. 4.

Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo devenía improcedente, por lo que se confirmará el fallo dictado en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ