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T 1300122130002013-00065-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A. E. S R. Ex p. 13001-22-13-000-2013-00065-01 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Ref. Exp.: 13001-22-13-000-2013-00065-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de julio de dos mil trece por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por N. S. P. O. en representación de la menor XXX contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a la cual fueron vinculados R. R. P. y el Juzgado Primero de Familia del mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la alimentación de su menor hija, que consideravulnerados por la autoridad judicial accionada que conoce del proceso ejecutivo de alimentos que promovió, porque en la sentencia declaró fundada la excepción de pago, a pesar de que no se acreditó la extinción de la obligación alimentaria.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida providencia, para que en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución, y se le entreguen los dineros que fueron embargados en el juicio. [Folio 4] 6. Los hechos 1. La accionante en representación de la menor XXX, instauró un proceso de alimentos ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena en contra de R. R. P. [Folio 10, c.1] 2.

La citada actuación judicial culminó como consecuencia del acuerdo celebrado por las partes el 21 de noviembre de 2002, aprobado por el juez de conocimiento, convenio en el que el padre de la niña, se comprometió a cancelar a su favor, la suma de $100.000 mensuales, a partir del 5 de enero de 2003, más otro monto igual "durante los meses de diciembre y junio respectivamente. [Folio 97, c. 1] 3.

Posteriormente, la acreedora de la obligación promovió proceso ejecutivo, para el recaudo de las sumas correspondientes, a los reajustes de la cuota alimentaria convenida, en el periodo comprendido entre el año 2004 y julio de 2006, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto deFamilia de Cartagena. [Folio 38, c. 1] 4. Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia el 17 de marzo de 2009, que declaró probada la excepción de mérito de pago total de la obligación, y ordenó la devolución al demandado, de los títulos de depósito judicial, consignados a órdenes del juzgado. [Folio 41, c. 1] 5.

Como fundamento de esa decisión, se estimó que "yuxtaponiendo el valor de la cuota que debía cancelar el demandado a la actora durante los años 2004 a julio de 2006 de acuerdo con la tabla # 2, con los valores cancelados por el ejecutado durante el mismo período y relacionados en la tabla # 1 vemos que supera el monto de la cuota que éste debía pagar a la ejecutante durante tales periodos, de donde se advierte claramente que el ejecutado pagó en su totalidad la obligación que se demanda a través de esta ejecución". [Folio 41, c. 1] 6.

Acto seguido, la reclamante instauró nuevamente en contra del señor R. P., un proceso para la fijación de alimentos ante el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, que en proveído de 26 de agosto de 2009, admitió la demanda y decretó como medida previa el embargo del 30% del salario del demandado. [Folio 361, c.1 ] 7. Notificado el convocado, interpuso recurso de reposición contra la referida determinación. [Folio 354, c. 1] 8.

En providencia de 11 de febrero de 2010, el juzgado ordenó el archivo del expediente, el levantamiento de la medida previa decretada y !a entrega de los títulos de depósito judicial a favor del demandado, al estimar que la cuotaalimentaria a favor menor XXX y a cargo de su progenitor, ya había sido establecida con anterioridad. [Folio 354, c. 1] 9.

El 2 de junio de 2010, la actora formuló ante el juzgado accionado, demanda ejecutiva alegando el incumplimiento del convenio aprobado el 21 de noviembre de 2002, pretendiendo el pago de la suma de $453.972, por concepto de cuotas adeudadas desde el 1' de enero de 2010, hasta el momento de presentación del libelo, "más las cuotas subsiguientes". [Folio 17, c. 1] 10.

En auto de 21 de junio de 2010, se libró la orden de apremio por el valor solicitado, más los intereses legales. [Folio 222, c. 1] 11. Notificado el ejecutado formuló la excepción de "inexistencia de la obligación alimentaria y cumplimiento de lo pactado por pago oportuno y anticipado por orden judicial", fundada en que desde el año 2007, pagó un monto superior al de la cuota alimentaria establecida, a través de las consignaciones que realizó, y producto de las medidas cautelares decretadas tanto en el proceso ejecutivo, como en el de alimentos que se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia, motivo por el que estimó no adeudaba suma alguna. [Folio 121, c. 1] 12.

Adelantada la actuación procesal correspondiente, en sentencia de 10 de diciembre de 2012, se declaró probado el medio defensivo propuesto. [Folio 162, c. 1] 13. Como fundamento de esa decisión, estimó el funcionario judicial que "efectivamente obra en el expediente retenciones por concepto de cuotas alimentarias, por lo que no puede entenderse como compensación toda vez que se trata de una misma obligación y no de una por otra, y por lo tanto no es del recibo lo preceptuado por el artículo 425 del C. C. que se refiere a la prohibición de compensar, sino que se trata de imputar los valores descontados al pago de la obligación, ( ) por lo que la constancia de descuento conforme a documentos que emanan de las Fuerzas Militares, como las constancias de entrega de los mismos que emana del Banco Agrario de esta ciudad, sobre los descuentos realizados en los meses de enero a abril del año 2010, justamente los que dice la actora impagados. por lo que habrá que declarar probada la excepción de pago de los penadas por los cuales se demandó", en consecuencia levantó la medida de embargo decretada y condenó en costas a la demandante. [Folio 162, c. 1] 14.

El 30 de abril de 2013 el ejecutado solicitó que se hiciera entrega a la demandante, de todos los dineros que le fueron retenidos. [Folio 409, c. 1] 15. Por auto de 16 de mayo de 2013, se accedió al anterior pedimento. [Folio 410, c. 1] 16. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneran los derechos fundamentales de la menor, porque en la sentencia se declaró fundada la excepción de pago, a pesar de que no se demostró que la obligación alimentaria se hubiese extinguido; señaló además, que los dineros que se le descontaron al alimentante en el proceso verbal que cursó en el Juzgado Primero de Familia, le fueron restituidos a éste, y que contrario a lo sostenido en el fallo que discute por esta vía, pretendió en la demanda el cobro de las cuotas alimentarias generadas entre enero y septiembre de 2010. [Folio 3] C. El trámite de la primera instancia 1.

Luego de subsanarse la nulidad declarada por esta Corporación, el 25 de junio de 2013, se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación al accionado y a los intervinientes en el juicio que originó este trámite, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 378, c.1] 2. La autoridad judicial accionada, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque de acuerdo con la prueba documental, se acreditó que por orden del Juzgado Primero de Familia Cartagena, al obligado se le descontó de sus ingresos, el valor correspondiente a las cuotas alimentarias cobradas, y que si existió alguna confusión, según la accionante por no haber recibido esos emolumentos, ésta fue originada por ella misma, al haber iniciado dos procesos por una misma causa. [Folio 321, c.1] Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena informó, que por auto de 11 de febrero de 2010, se dio por terminado el proceso que se adelantó en ese despacho, y que como consecuencia de ello, se ordenó la entrega de los depósitos judiciales al demandado. [Folio 411, c. 1] 3.

En sentencia de 16 de julio de 2013, el Tribunal negó el amparo, tras considerar que con la entrega a la ejecutante de los dineros embargados, no evidenciabavulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el hecho dio origen a la queja constitucional, se superó. [Folio 427, c.1] 4. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, sin sustentar el motivo de su inconformidad. [Folio 432, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulneraderechos fundamentales. 2.

Ahora bien, como la acción de tutela se dirige a amparar las garantías constitucionales de una menor de edad, a recibir alimentos, se torna necesario recordar que el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, reconoció esa prerrogativa a "los niños, las niñas y los adolescentes", así como a los "demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante", de ahí que sea determinante la labor del juez, a quien le asiste el deber de establecer si el pago que se alega por vía de excepción en el juicio ejecutivo de alimentos, efectivamente se verificó, en aras de no afectar la prerrogativa en comento.

En ese orden, conviene señalar que de acuerdo con el artículo 8° de la ley citada, el interés superior del niño, constituye un "imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e independientes", principio que debe guiar la labor de los funcionarios judiciales, al momento de proferir sus decisiones. 3.

Sin embargo, en el presente asunto, tras analizar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, en contra de la que se enfiló el reclamo constitucional, se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la menor tutelante, y el desconocimiento por parte del accionado de las garantías y principios a los que se hizo mención, circunstancia que hace imperiosa la intervención del juez constitucional.

En efecto, la autoridad judicial demandada, dio poracreditado el pago de la obligación alimentaria, con sustento en que se demostró que al alimentante se le retuvo, por orden tanto de ese despacho, como del Juzgado Primero de Familia de Cartagena, que conoció del proceso de alimentos promovido entre las mismas partes, un porcentaje de sus ingresos para solventar la deuda.

No obstante, tal como puede constatarse con las copias que obran en el expediente, esta última oficina judicial, dio por terminado el trámite verbal, tras establecer que la cuota alimentaria, ya había sido fijada mediante acuerdo conciliatorio entre las partes, y que por tal motivo, no había lugar a adelantar un asunto, para resolver una controversia, que en forma voluntaria definieron las partes, por lo que decretó el levantamiento de las medidas cautelares, y ordenó que los dineros consignados, se le devolvieran al demandado.

En similar sentido, el juzgador acusado, al interior del proceso coactivo que con anterioridad se tramitó entre las mismas partes, en el que se declaró probada la excepción de pago, mediante sentencia de 17 de marzo de 2009, dispuso que los dineros que se encontraran depositados "en el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, a ordenes de este Juzgado y con destino a este proceso", se entregaran al demandado.

De ahí, que el argumento en el que se fundó la decisión judicial censurada, no encuentre respaldo en los medios probatorios recaudados, pues no era suficiente con establecer que se descontó parte de los ingresos del deudor, sino que resultaba necesario determinar si los dineros fueron efectivamente entregados a su acreedor, esto es, si la obligación se extinguió con el pago. 4.

Como se anticipó, el juzgador omitió su deber legal de exponer las razones por las que estimó que el medio exceptivo propuesto estaba llamado a prosperar, pues sin motivación suficiente y alejado de una reflexión judicial seria y ponderada, declaró probado el pago, sin escrutar si los dineros se entregaron a su beneficiaria, y de ser así la cantidad y la fecha en que fueron suministrados, con el fin de constatar si la obligación se cumplió en la forma y términos en que fue convenida por los padres de la niña, y por lo tanto, el fallo emitido contraviene el imperativo legal establecido en el artículo 304 de la normatividad adjetiva, a cuyo tenor: "En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, expandiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen". 5.

Por otra parte, destaca la Sala que en la demanda, la actora pretendió no solo el pago de las cuotas alimentarias dejadas de percibir, sino también "las cuotas subsiguientes", y a pesar de que así no se dispuso en la orden de apremio, es indudable que al momento de proferir la sentencia, en aras de preservar el interés superior del menor, y el principio de economía procesal, era imperativo que el juez diera aplicación al inciso final del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento". 6.

Por último, se resalta que la entrega de los dineros que se ordenó el pasado 16 de mayo a la ejecutante, en modo alguno configura un hecho superado, como lo definió el Tribunal, por cuanto la vía de hecho se configuró por la indebida motivación de la sentencia dictada en el trámite ejecutivo. 7. Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concluir que la decisión del accionado desatendió no solo los medios probatorios recaudados en el caso sometido a su consideración, sino también el ordenamiento jurídico, conducta que sin duda vulnera las garantías fundamentales de los intervinientes, de ahí que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a los derechos constitucionales de la accionarte que fueron vulnerados, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por su protección efectiva.

En consecuencia, se revocara la sentencia impugnada, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental invocado, y dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, para que se dicte nuevamente el fallo, en el que se aprecien en conjunto las pruebas recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la facultad-deber que en el decreto de las pruebas de oficio le correspondeal juez, con el fin de establecer con certeza los hechos alegados por las partes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante.

TERCERO. DEJAR sin valor ni efecto el fallo dictado el 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dicte nuevamente el fallo, en el que se aprecien en conjunto las pruebas recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que si lo considera necesario, en ejercicio de la facultad-deber que le asiste, decrete las pruebas de oficio que estime pertinentes, con el fin de establecer con certeza los hechos alegados por las partes, en cuyo caso, cuenta con el término de un mes, para proferir la decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ