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T 1300122130002012-00360-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 12 de diciembre de 2012) Ref. Exp. 13001-22-13-000-2012-00360-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela iniciada por Yina Karen Guzmán Castro y Fidencio Alexis Leal Vargas frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados el Banco Comercial Av Villas S. A. y Fiduciaria de Occidente S. A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de los accionantes, tras invocar para sus poderdantes la salvaguarda de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pidió que se le ordene a la autoridad jurisdiccional acusada dejar sin efecto todo lo actuado en el juicio hipotecario 2006-0221 desde “la notificación que jamás se surtió a los demandados” y, que, previo el trámite incidental imponga las sanciones respectivas a la “empresa de mensajería y al apoderado de la entidad demandante” si se probare mala fe o temeridad (folio 9).

A efecto de soportar lo deprecado adujo que dentro de la ejecución hipotecaria que el Banco Comercial Av Villas S. A. promovió contra Yina Karen Guzmán Castro y Fidencio Alexis Leal Vargas, pretendiendo la cancelación del saldo del crédito otorgado en el pagaré 285465 suscrito el 30 de septiembre de 2003 y garantizado con hipoteca sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 060-108097, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el “12 de junio de 2012” (sic), libró orden de apremio que se notificó por aviso el 18 de enero de 2007 y como no formularon excepciones el 8 de mayo siguiente dictó sentencia ordenando seguir adelante con el juicio; luego el 20 de septiembre del año en curso, una vez agotadas las fases de liquidación de la deuda y avalúo del bien raíz cautelado, se realizó el remate del bien y se adjudicó a un tercero. La vía de hecho que le endilga a esa actuación la apoya en que sus prohijados no fueron enterados legalmente del mandamiento “ejecutivo”, porque para cuando la empresa de mensajería Domesa de Colombia S. A. realizó “el proceso de notificación aportando al proceso las constancias de recibidos por barias (sic) personas diferentes a los demandados”, éstos residían en los Estados Unidos de América; incluso en la consecución del préstamo ellos “decidieron otorgarle poder especial a la señora Marla (sic) Patricia Guzmán Castro para que los representara (…) en todo lo relacionado con la negociación, refinanciación, carta de instrucción, pagarés de vivienda, acuerdos de pago con el Banco”; por tanto, la certificación del ente de correos consistente en que “las personas viven y laboran en el lugar de notificación” es “temeraria y de mala fe” pues “induce al Juzgado (…) a dar por hecha la notificación personal” cuando realmente no es así. 2.

La funcionaria accionada pidió declarar improcedente la súplica en razón a que en la actuación desplegada por ese Despacho no se incurrió en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela; agregó que en este asunto el 20 de septiembre de 2012 se practicó la subasta del inmueble hipotecado y los demandados radicaron “solicitud de nulidad impetrada luego de la adjudicación por remate y se encuentra para resolver” (folios 197 y 200).

El demandante citado, Banco Comercial Av Villas S. A. y la Fiduciaria de Occidente S. A. expresaron que de su parte no habían vulnerado derecho fundamental alguno y que el Juzgado viene actuando conforme al procedimiento (folios 192 y 239). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección porque estimó que aún no han sido objeto de pronunciamiento las peticiones radicadas por el apoderado de los ejecutados el 21 de septiembre de 2012, en las que formuló incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pues “en el cuaderno de copias de dicho proceso no se evidencia providencia judicial en tal sentido” (folios 231 y 232).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado inconforme con la anterior decisión la protestó exponiendo idénticos argumentos a los dados en el escrito de queja (folios 321 a 325). CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que lo pretendido por los accionantes en la tutela radica en que se le ordene a la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena declarar la nulidad “de todo el trámite desarrollado” dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial Av Villas S. A. contra Yina Karen Guzmán Castro y Fidencio Alexis Leal Vargas y que previo el trámite incidental “imponga las sanciones pertinentes a la empresa de mensajería y al demandante, su representante o apoderado” si se probare que incurrieron en “mala fe o temeridad”, pues estiman que no fueron notificados en forma legal del mandamiento de pago puesto que cuando la compañía de correos remitió el citatorio y el aviso al barrio Ternera, urbanización la Princesa, manzana 3, casa-lote 22, grupo A3 de esa ciudad ellos residían en los Estados Unidos de América; es más, en la consecución del crédito “decidieron otorgarle poder especial a la señora Marla (sic) Patricia Guzmán Castro para que los representara (…) en todo lo relacionado con la negociación, refinanciación, carta de instrucción, pagarés de vivienda, acuerdos de pago con el Banco”. 2.

Las copias aportadas al expediente permiten establecer lo siguiente: a) El “Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena” el 12 de junio de 2006 le ordenó a “Yina Karen Guzmán Castro y Fidencio Alexis Leal Vargas” pagar a favor de la entidad crediticia citada en precedencia los montos pedidos en la demanda “ejecutiva hipotecaria” que ésta presentó; b) los deudores se notificaron del mandamiento de pago por aviso que fue entregado en la dirección indicada en la demanda el 5 de febrero de 2007, quienes guardaron silencio (folio 68 c-copias); c) en proveído de 8 de mayo de 2007 se dictó sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía; c) el 9 de junio de 2010 fue aprobada la cesión del crédito que el Banco demandante hizo a favor de la Fiduciaria de Occidente S. A.; d) en diligencia de remate celebrada el 20 de septiembre de 2012 la funcionaria acusada adjudicó el bien raíz cautelado al mejor postor; e) al día siguiente, 21, la apoderada de los demandados radicó escrito donde interpone “recurso de apelación a la sentencia proferida dentro del mismo y nulidad de lo actuado desde la notificación de la demanda”, por haberse practicado en forma ilegal “la notificación” del mandamiento de pago; f) luego, el 9 de octubre el nuevo mandatario que constituyeron los deudores insistió en la petición anterior; ambos memoriales están pendientes de resolución pues así lo manifestó la funcionaria accionada en el informe que rindió (folio 197). 3.

Como en este asunto se evidencia que los ejecutados aquí accionantes interpusieron “nulidad de lo actuado desde la notificación de la demanda” (folio 225 c-copias) solicitud que está pendiente de resolver, no hay duda que resulta palmaria la improcedencia del amparo deprecado, por concurrir la causal prevista en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los quejosos están haciendo uso de otro medio de defensa judicial y deben esperar que la autoridad accionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, la autoridad constitucional no puede invadir la relación procesal ni despojar de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por la Constitución y la ley, pues de otra manera, se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de los derechos de los intervinientes en tal causa.

Así lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás y ejemplo de ello es la sentencia 29 de julio de 2010, expediente 00460-01. 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, el pronunciamiento atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 RMDR Exp. 2012-00360-01