CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2012) Ref.: Exp. 13001-22-13-000-2012-00356-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por la Sociedad Eden Ltda. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., Rosita Manzur de Ghisays, Enrique Ghisays Zogaib, Ghisays Manzur & Cia. S. en C. y Agustina Rosa Gutiérrez Pérez.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y pide que se “declare la nulidad el proceso a partir del mandamiento ejecutivo, y en su defecto se declare la nulidad de la diligencia de remate atacada, y en peor (sic) de los casos, se ordene se conceda la apelación del fallo del incidente de nulidad”, propósito por el que ataca “la providencia que notificó el mandamiento de pago, [la] sentencia, [la] que autorizó el remate de bienes y que resolvió el incidente de nulidad en el proceso ejecutivo singular, seguido (…) por el Banco Colpatria, contra la sociedad Eden Ltda. (…) y otros (…)” así como la decisión que no concedió la apelación contra esta última y de la que “inanmitió (sic) el recurso de reposición y no concedió la queja” (fls. 1 y 2).
Como sustento de esa pretensión adujo, en lo relevante, que en el Juzgado cuestionado se adelanta el proceso ejecutivo singular que el Banco Colpatria promovió en contra de la Sociedad Eden Ltda. y de otros, en curso del cual se presentaron irregularidades en la notificación del mandamiento de pago, como quiera que las respectivas comunicaciones fueron enviadas a una dirección que no correspondía con la descrita en la demanda e igualmente se ordenó el remate de los bienes embargados y secuestrados “sin haber notificado en legal forma al acreedor hipotecario que aparece en el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, a pesar de que en el trámite de la nulidad que se formuló aquella autoridad ofició a varias entidades para indagar “acerca de la cesión de hipotecas (…) y según el Despacho no se obtuvo respuesta alguna, con esta hipótesis el Juzgado falla negando la nulidad solicitada, mas nunca demostró en el proceso que el acreedor hipotecario fuese notificado en legal forma”.
Finalmente, precisó que sus garantías fundamentales se desconocieron al haberse negado “sin ninguna causa jurídica (…) el recurso de apelación del fallo del incidente de nulidad” (fls. 1 a 3). 2. El funcionario atacado indicó que en la referida causa libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2002 y el 20 de febrero de 2004 ordenó el emplazamiento de la sociedad accionante, a la que posteriormente designó curador ad litem quien ejerció su defensa y contestó la demanda el 6 de julio de esta última anualidad.
Precisó que la citación del Banco Central Hipotecario como tercer acreedor se llevó a cabo “conforme los parámetros de los artículos 315 a 320 ejusdem” y luego de ello dictó sentencia de 17 de agosto de 2007 ordenando la venta en pública subasta de los bienes cautelados, remate que aprobó el 30 de noviembre de 2011. Acerca de lo manifestado por la sociedad actora se remitió a las razones expuestas en las providencias de 26 de agosto de la anualidad anterior, por la que negó la solicitud de nulidad impetrada por el demandado Enrique Ghisays Zogaib y 13 de septiembre y 13 de octubre siguientes.
Sostuvo de igual manera que en ocasión anterior este mismo ejecutado interpuso acción de tutela por idénticos hechos, la que resuelta negativamente por el Tribunal de Cartagena el 5 de julio de 2012 confirmó la Corte el 28 de agosto anterior (fls. 53 a 55). 3. Las personas citadas a este trámite coadyuvaron las pretensiones del libelo inicial (fls. 52 y 57), mientras que el Banco Colpatria reseñó que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto la actora utilizó extemporáneamente el recurso de reposición contra el auto de 12 de septiembre de 2011 que negó la concesión de la alzada respecto de aquél que tuvo por no probada la “nulidad” deprecada, a más que se pretende controvertir un acto “judicial que quedó en firme desde el mes de octubre del año 2011, es decir hace mas de 12 meses a la presente tutela, lo que demuestra que su reclamación no es para evitar un perjuicios actual, sino para remediar un error en el conteo de términos al interior del proceso ejecutivo objeto de controversia”; por estas razones solicitó que se negara la protección suplicada (fls. 74 a 78).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Cartagena para negar el amparo concluyó que existe plena identidad de causa, objeto y partes entre la acción de tutela objeto de análisis y la formulada anteriormente por Enrique Ghisays Zogaib, otro de los ejecutados en el litigio objeto de reproche, habida cuenta que en ambas demandas la queja se dirigió a la forma en que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito adelantó las diligencias de notificación del mandamiento de pago y a la negación del recurso de apelación respecto del auto que resolvió el incidente de nulidad propuesto; en una y en otra, aseveró, se pretende declarar “la nulidad del proceso a partir del mandamiento ejecutivo, la declaratoria de la nulidad de la diligencia de remate atacada, y se conceda la apelación interpuesta contra el fallo del incidente de nulidad” (fl. 92, ib.) y que los accionantes conforman el extremo demandado del aludido juicio, por lo que existe “entre los mismos un litisconsorcio, constituyéndose en una misma parte”, de suerte que “las actuaciones que estos en calidad de demandados ejecutaran dentro del proceso y fuera de este incidirían directa o indirectamente, dependiendo del caso, en los demás integrantes del extremo pasivo del proceso”.
Con fundamento en esta coincidencia dedujo que el reclamo no puede prosperar ya que la accionante en este evento tuvo la oportunidad de ejercer su defensa cuando fue vinculada como tercero interesado en el otro trámite constitucional, a más que no se avizora una razón que justifique el haber interpuesto nuevamente una demanda de tutela, “de lo que surge que en el caso objeto de revisión se configuró la temeridad” (fls. 83 a 94).
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad actora impugnó la referida sentencia y arguyó que no existe identidad de partes ya que el señor Enrique Ghisays Zogaib no es socio de la misma, ni se vio perjudicado por la decisión adoptada en el proceso de ejecución; además, no es cierto que a ella se le hubiera vinculado a la “primera tutela como tercero” (fls. 105 y 106).
CONSIDERACIONES 1. La Sala encuentra que si bien el reproche que en esta ocasión se le hace al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena no puede abrirse paso, la razón de ello no consiste en lo aducido por el Tribunal de esa ciudad, pues aun cuando existe una “identidad” de causa y objeto entre la “acción de tutela” presentada por el señor Ghisays Zogaib y la formulada por Eden Ltda., como lo revela el contenido del fallo de 5 de julio de 2012, proferido también por aquella Corporación y que confirmó la Corte el 28 de agosto anterior (fls. 5 a 7, cdno. de la Corte), lo cierto es que en una y otra, como ya se anticipa, son personas distintas las que hicieron uso de la citada herramienta constitucional, y el hecho de que los promotores de las demandas se identifiquen en el mismo extremo procesal no impide que cada uno de ellos reclame la protección de sus derechos fundamentales. 2.
Precisado lo anterior, cabe recordar que la acción interpuesta se dirige a atacar el trámite de la notificación del mandamiento de pago surtida respecto de la sociedad Eden Ltda.; el de la citación del acreedor hipotecario según los lineamientos del artículo 539 del Código de Procedimiento Civil; la decisión de 26 de agosto de 2011 que resolvió negativamente el incidente de nulidad formulado por el co-demandado Enrique Ghisays Zogaib con sustento en esas mismas irregularidades (arts. 140 num. 8º, 141, inc., 2º ib.); el auto de 13 de septiembre siguiente que no concedió la apelación contra aquella (fl. 16, cdno. de la Corte) y de 13 de octubre inmediatamente posterior (fl. 17, ib.), que en sentido igualmente adverso, resolvió la reposición contra esta última.
En este contexto, lo primero que se advierte es que el reproche no puede ser exitoso ya que entre la fecha de la última de las determinaciones cuestionadas, relacionada con el tema principal de las indebidas notificaciones, y el momento de radicación de la presente tutela –1º de octubre de 2012– (fl. 40) transcurrió un lapso que supera los once meses y que afecta, por virtud del principio de la inmediatez, la eventual procedencia del reclamo, pues como lo ha señalado en innumerables ocasiones la Corte: “(…) ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). 3. Sin perjuicio de lo anterior, es igualmente oportuno señalar que no pasa inadvertido a la Sala que la petición de nulidad que se viene comentando no fue interpuesta por la sociedad accionante Eden Ltda. sino por el co-demandado Enrique Ghisays Zogaib, de modo que no es de recibo que aquella afirme la violación de sus garantías fundamentales con sustento en una actuación que no promovió en el aludido juicio ejecutivo.
En un evento que guarda similitud con el presente, la Sala se pronunció señalando que: “(…) la circunstancia de que uno de sus co-demandados hubiere acudido a los aludidos mecanismos de defensa, no puede llevar a concluir que los efectos de dichas actuaciones le puedan ser extensivos, ni menos a considerar que por hacer parte del mismo extremo litigioso se pueda beneficiar de ellos” (sentencia de 26 de octubre de 2012, exp. 2012-00499-01.
Aún no publicada). 4. Las anteriores razones son suficientes para ratificar la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 Exp. 2012-00356-01