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T 1300122130002012-00340-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 13001-22-13-000-2012-00340-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Katia del Carmen Jiménez Polo, actuando como agente oficiosa de su madre Cecilia Margarita Polo de Jiménez contra la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y el Hospital Naval de la ciudad aludida.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su progenitora a la salud, seguridad social, en conexidad con la vida y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al no programarle una cita médica que requiere para el tratamiento de la dolencia que padece.

En esencia, pide que se ordene al ente denunciado “ autorice y programe la cita médica especializada para la valoración por cirugía cardiovascular, de manera urgente…tal como lo ordenó el médico tratante”. Asimismo, “ suministre lo relacionado [con]…transporte…, hospedaje y alimentación para [su] madre…y su acompañante” (folio 3 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que su agenciada cuenta con 79 años de edad y en el mes de agosto pasado le fue diagnosticada la enfermedad denominada “ Estenosis Aortica Severa”, razón por la cual, el galeno tratante dispuso su remisión al Hospital Militar Central de Bogotá para “ valoración por cirugía cardio vascular”, cita médica especializada que la entidad accionada aún no ha programado, a pesar de haber sido solicitada desde el día 9 de agosto de 2012 (folio 1 ibídem).

Adujo que su progenitora se encuentra en “ delicado estado de salud…no puede caminar bien y su situación económica es precaria”, por lo que, carece de recursos con el fin de sufragar los gastos que representa su traslado desde Cartagena hacia Bogotá (folio 2 ibídem ). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección General de Sanidad Militar pidió su desvinculación del presente trámite, pues la encargada de prestar los servicios de salud a la actora es la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, ya que, “ es beneficiaria por sustitución de asignación de retiro de un Suboficial de la Armada Nacional” (folios 56 y 57 ibídem ).

El Hospital Naval de Cartagena manifestó que no ha sido posible programar la consulta médica “ por el servicio de cirugía cardiovascular” que echa de menos la invocante, porque el Hospital Militar Central “ en la actualidad no cuenta con agendas disponibles para la asignación de la cita en mención”. Agregó que la actora no ha formulado petición alguna respecto de “ viáticos para trasladarse hacia la ciudad de Bogotá…con el fin de coordinar a través de la oficina de Referencia y Contrarreferencia vuelo de apoyo de acuerdo con la disponibilidad”, pues de conformidad con el artículo 6 y 7 del Acuerdo 004 de 1997, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, solamente se puede expedir “ tiquetes” cuando se trate de una atención por urgencias, y este no es el caso.

Finalmente, expresó que la reclamante y su agenciada omitieron acreditar la insuficiencia económica alegada, además, “ la señora Cecilia es cotizante y percibe los ingresos de la sustitución pensional que le dejó su esposo (q.e.p.d)” (folios 60 a 63 del cuaderno del Tribunal). La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional se mantuvo silente, a pesar de su vinculación (folios 65 a 67 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la accionante y su representada no demostraron la carencia de recursos que dicen soportar, por lo que no es procedente el reconocimiento de los gastos de transporte que pretenden. Añadió que, de todas maneras, la gestora aún tiene la posibilidad de solicitar al Hospital Naval de Cartagena “ que se le permita el viaje en uno de los vuelos de apoyo que coordina dicho centro hospitalario”.

Por último, estimó que el “ Hospital Naval de Cartagena ha gestionado la asignación de la cita médica a la paciente Polo de Jiménez, pero que debido a la falta de disponibilidad, dicha cita no ha podido programársele”, motivo por el que “ la paciente debe estar a la espera de una apertura de agenda” (folios 53 a 67 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 89 vto. del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

La accionante pretende, en suma, se ordene a las entidades acusadas que autoricen la asignación de la cita “ para la valoración por cirugía cardiovascular” de su progenitora y el suministro de los gastos de trasporte, hospedaje y alimentación para ésta y su acompañante. 3. De los elementos obrantes en el expediente de tutela se verifica lo siguiente: a) Cecilia Margarita Polo de Jiménez cuenta con 79 años de edad y le fue diagnosticada “ Estenosis Aortica Severa” (folios 8,9 y 12 del cuaderno del Tribunal). b) El 30 de enero del año que avanza el médico tratante de la agenciada ordenó la remisión por “ urgencia vital” para “ valoración por cirugía cardiovascular en centro hospitalario de mayor nivel de complejidad para probable reemplazo valvular aórtico por estenosis aortica aórtica severa” (folio 10 ibídem). c) El 9 de agosto de 2012, el Subdirector Científico del Hospital Naval de Cartagena solicitó la consulta médica referida ante el Hospital Militar Central de Bogotá. d) Según la respuesta dada por el Hospital Naval de Cartagena, el Hospital Militar Central de Bogotá “ en la actualidad no cuenta con agendas disponibles para la asignación de la cita en mención”. 4.

La Sala observa que la actora está catalogada como un adulto mayor según la previsión del artículo 7° de la Ley 1276 del 2009, pues cuenta con más de sesenta años, lo cual, a voces del ordenamiento constitucional es un sujeto de especial protección. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha referido “ en diversas oportunidades a la calificación de las personas que han llegado a la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional.

En tal sentido, ha considerado que, aunada a la experiencia y sabiduría que el paso de los años aporta al individuo, sus facultades físicas pueden verse disminuidas y en tal sentido llevar a estas personas a enfrentar circunstancias de especial vulnerabilidad. Así mismo, las necesidades vitales del sujeto varían en esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular lo dispuesto por el artículo 46 de la Carta Política” (subraya la Sala, Sentencia T-253 de 2008).

En relación al derecho a la salud de las personas de la tercera edad, la Corporación aludida ha considerado que: “[C]orresponde a la sociedad, la familia y el Estado -por intermedio de las entidades prestadoras de salud o de quienes hagan sus veces- brindar la atención médica integral que, en su calidad de sujetos de especial protección constitucional, requieran los adultos mayores, de conformidad con el diagnóstico del médico tratante, atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad ” (subraya la Sala, Sentencia T-253 de 2008). 5.

Bajo esa perspectiva, en el presente asunto, refulge con claridad que Cecilia Margarita Polo de Jiménez requiere de tratamiento para superar la enfermedad cardiovascular que padece, que según el galeno tratante, es severa y reviste urgencia vital, por lo que es necesaria una valoración médica para la práctica de una cirugía de “ reemplazo valvular aórtico por estenosis aórtica” en un “ centro hospitalario de mayor nivel de complejidad”.

De modo que, contrario a lo considerado por el Tribunal Constitucional de primer grado, la agenciada no tiene por qué “ estar a la espera de una apertura de agenda”, pues la calidad de sujeto de especial protección por parte del Estado y atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad que se deben garantizar en la prestación de los servicios de salud a favor de los adultos mayores, resulta indispensable el otorgamiento de la protección solicitada, de tal manera que, se ordenará a las entidades accionadas o a quien haga sus veces, la asignación de la cita médica para la “ valoración por cirugía cardio vascular”, así como el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios con el propósito de aliviar el padecimiento que sufre la representada y referido en la demanda de amparo, eso sí, teniendo en cuenta las prescripciones del médico tratante.

Téngase en cuenta que “ [el] objetivo de la protección constitucional a la salud cuando una enfermedad mengua la integridad física o el derecho a llevar una vida en condiciones dignas, por el alivio que proporciona un tratamiento a los padecimientos, debe abarcar en conjunto la prestación de todos los servicios de salud que para hacer efectiva la preservación de esos derechos esenciales se requiera.

Por ello, se ha dicho por la jurisprudencia que para que haya una verdadera atención integral, ha de proveerse al paciente: la práctica de los exámenes de diagnóstico necesarios para identificar sus padecimientos; una vez detectadas las dolencias, proporcionarle los procedimientos y medicamentos que se requieren para erradicarlas o aliviarlas si su eliminación no es factible, incluyendo en ellos las intervenciones quirúrgicas y los cuidados especializados que la situación demande, incluyendo en determinados casos los requerimientos para el desplazamiento de los enfermos; pues, cualquier limitación temporal, cuantitativa o cualitativa que se introduzca a esa debida atención, impediría garantizar el logro de tal finalidad.

Y para ello, debe tenerse en cuenta que, la variabilidad del estado de salud es propia de la condición del ser viviente, por lo que, la identificación de todas las circunstancias que hagan necesaria la prestación de un servicio de salud determinado, si bien en algunos casos puede ser predecible por los médicos, su previsión absoluta no puede exigirse ya que será a medida que por la situación vayan siendo requeridos, que serán prescritos por los facultativos y que deben ser suministrados por las entidades prestadoras del servicio.

Entonces, desde que exista una relación de dependencia o consecuencial entre el supuesto fáctico o enfermedad por el cual se prodigó amparo constitucional al derecho a la salud por conexidad y los requerimientos de seguridad social en salud de que den cuenta las prescripciones médicas que surjan a partir de la orden del juez de tutela, éstos deben entenderse cubiertos por la misma, con las mismas consecuencias ante su desatención, porque de otra forma, se incurriría en vulneración de los derechos ya protegidos” (Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2006).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado que “ si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado ” (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).

Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;

(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).

Entonces, “ cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas” (Providencia T-481 de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011). Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” (sentencia T-233 de 2011).

Así las cosas, en este caso, es evidente que el adulto mayor y su acompañante requieren el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y manutención, pues, el tratamiento de la afección que sufre Cecilia Margarita Polo de Jiménez debe adelantarse en un lugar distinto al sitio donde reside; ésta depende de otra persona para el desplazamiento de un sitio a otro; razones por las que, es indispensable el reconocimiento de dichos costos cuando quiera que el galeno tratante disponga su traslado a otra ciudad y la estadía se prolongue con motivo de la atención médica de la enfermedad “ Estenosis Aortica Severa” que padece la agenciada, máxime si la entidad acusada no desvirtuó la manifestación de la peticionaria sobre la falta de capacidad económica de ésta y su núcleo familiar. 6.

En ese orden de ideas, es palpable que concurren todos los derroteros exigidos por la jurisprudencia constitucional para el amparo de los derechos constitucionales fundamentales deprecados. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y se concederá la protección solicitada para que las entidades accionadas, o quien haga sus veces, asignen la cita médica para la “ valoración por cirugía cardio vascular” que requiere Cecilia Margarita Polo de Jiménez, suministren en adelante los servicios médicos que sean necesarios con el propósito de aliviar el padecimiento que ésta sufre y reconozcan los gastos de transporte, alojamiento y manutención de aquélla y su acompañante.

Para efectos de todo anterior, los entes demandados deberán observar las prescripciones del médico tratante y analizar las circunstancias del caso concreto. 7. Por último, ha de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece que éste se encuentra conformado por “ el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema” (artículo 4°, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está integrado por “ el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central …” (inciso 2 del artículo 4°).

Asimismo, el artículo 6°, inciso 2, literal c) del precepto legal en mención, consagra que es característica propia del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la “ integración funcional”, de tal manera que, “[l]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos” (subraya la Sala).

Conforme a lo anterior, era necesaria la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, pues colabora “ armónicamente” con las otras dependencias que constituyen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, como se dejó dicho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.

En su lugar, CONCEDE la protección solicitada. En consecuencia, se ordena a la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y el Hospital Naval de Cartagena, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo asignen la cita médica para la “ valoración por cirugía cardio vascular” que requiere Cecilia Margarita Polo de Jiménez, ordenada por su galeno tratante.

Así mismo, autorizar en adelante los servicios médicos que sean necesarios con el propósito de aliviar el padecimiento que la agenciada sufre y suministrar los gastos de transporte, alojamiento y manutención de aquella y su acompañante por el tiempo que se requiera; para efectos de todo anterior, los entes demandados deberán observar las prescripciones del médico tratante y analizar las circunstancias del caso concreto.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 30 de octubre de 2012, expediente 05001-22-03-000-2012-00715-01, 20 de septiembre de 2012, expediente 52001-22-13-000-2012-00093-01 y 3 de septiembre de 2012, expediente 68001-22-13-000-2012-00303-01, que reiteran lo sentado por la Corte Constitucional en la providencia T-377 de 11 de abril de 2005. 13 JVR.

Exp. 13001-22-13-000-2012-00340-01