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T 1300122130002012-00338-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 04-12-2012 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2012-00338-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Eduvigis Derrio de Ruiz frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Francisco Juan y Oscar Manuel Berrio, Julio Jairo, Denis, Raquel, Lilibeth, Nancy, Noemí, Edith y NIlka Romero Berrio y Betty Esther Acevedo Figueroa.

ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, toda vez que el estrado judicial acusado los quebrantó en el juicio divisorio –venta de cosa común- que inició junto con los dos primero vinculados contra el resto de las personas mencionadas. 2º.- Asentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido litigio, el juzgado recriminado por auto de 19 de noviembre de 2011, ordenó la licitación del inmueble con folio inmobiliario No. 060-39077, localizado en la transversal 41E-45, manzana A, Lote 26 del barrio “Los Alpes”, la que fue declarada desierta por falta de postores. 2.2.- Posteriormente, en proveído de 16 de marzo de 2012, señaló con el mismo propósito en precedencia fecha para llevar a cabo la subasta -día 25 de abril a la hora de las 9:a.m.-, sin especificar el año, por lo que a su reflexión, esta fecha es “incierta”, asimismo identificó el mentado predio con la matrícula No. 060-39 0 077, la que “NO ES…CORRECTA,…NO IDENTIFICA DICHO BIEN EN DEBIDA Y LEGAL FORMA”, el certificado aportado data del “25 de abril de 2012, CUANDO LA LEY EXIGE OTRA FORMALIDAD EN EL TIEMPO PARA SU EXPEDICIÓN Y LA ACCIONADA NO DIJO NADA…LO PERMITI[Ó]”, aunado al hecho que indicó que se trataba de la “PRIMERA LICITACIÓN, LO CUAL NO ES CIERTO”, no obstante todas estas falencias expidió el respectivo aviso para su respectiva publicidad.

Por lo demás, la jueza cognoscente ha sido permisiva en la intervención de terceros, quienes adjuntaron “las publicaciones efectuadas para el remate del bien inmueble”, sin ostentar legitimación para ello. 2.3.- Que no obstante los “YERROS SEÑALADOS QUE VICIAN DE NULIDAD EL PROCESO QUE NOS OCUPA”, el 25 de abril hogaño a la hora prefijada adjudicó el predio a Betty Acevedo Figueroa, razón por la que el 30 de abril siguiente, solicitó a la autoridad judicial acusada ejerciera control de legalidad, “PREVIA APROBACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DEL REMATE”, conforme lo ordena la Ley 1395 de 2010, petición que fue denegada por auto de 28 de mayo posterior, a pesar que admitió la existencia de las mentadas irregularidades, pues las convalidó de manera “ILEGAL E IRREGULAR” y aprobó la almoneda, de ahí que esta determinación la impugnó; empero, fue confirmada la decisión por vía de reposición y, subsecuentemente, concedió la alzada. 2.4.- Por último, acotó, que para el 22 de noviembre de 2011, -fecha de la subasta- el predio objeto de la misma “no se encontraba embargado, pero sí secuestrado y avaluado”, ya que dicha medida la registró con posterioridad con oficio No. 1623 de 12 de diciembre de la misma anualidad. 3º.- Solicitó, en consecuencia, declarar “la nulidad de todo lo actuado en este proceso”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza querellada expuso sucintamente el trámite y las etapas procesales dadas al proceso divisorio en cuestión, del cual infiere que se surtieron con apego a los parámetros legales del caso. Precisó igualmente, de un lado, que “por proveído de 28 de mayo de 2012, el despacho desató las dudas e inconformidades del memorialista y dejó sentado de manera clara el porqué (sic) de las actuaciones y reconociendo que, si en algún momento se cometieron unos yerros (que en nada afectaron la legalidad tanto del remate como de su aprobación), los mismos fueron subsanados (en su momento) por las actuaciones posteriores que se surtieron corrigiendo dichas equivocaciones (por cierto inocuas para las resultas del proceso), amén que se expresó las consecuencias de no haber actuado conforme lo ordena el art. 530 del C. de P. Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010.

En el mismo auto se procedió a aprobar el remate ”; y, de otro, que contra esta determinación la quejosa interpuso recursos de reposición y apelación, siendo resueltos por providencia de 17 de julio hogaño, de los cuales, negando el primero, concedió la alzada, pero por auto del día 30 del mismo mes la declaró desierta por no cumplir con la carga procesal de cancelar las expensas para la expedición de las respectivas copias.

Por consiguiente, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues la actuación se surtió en derecho (fls. 216 a 218 cdo. uno). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en la providencia impugnada, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que caracteriza la presente acción e invocar precedentes jurisprudenciales sobre la procedibilidad del amparo de tutela contra providencias judiciales, negó la petición rogada habida cuenta que las irregularidades que enrostra a la jueza acusada debieron ser discutidas en el proceso a través de los mecanismos ordinarios adecuados; sin embargo, por la incuria de la actora permitió que la alzada interpuesta contra la decisión adoptada en providencia de 28 de mayo de 2012, fuera declara desierta por no haber pagado las expensas necesarias para la reproducción de las copias ordenadas, por consiguiente no procede ahora sustituirla para rescatar la oportunidad perdida.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria censuró el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su inconformidad, concretamente, de un lado, que no es de recibo el argumento de que la acción de tutela no procede, por cuanto desperdició la oportunidad procesal de discutir en el juicio en cuestión lo decidido en auto de 28 de mayo de 2012; y, de otro, que “[…] es muy peligroso para nuestro sistema de derecho, dejar que criterios de un Juez de la República, caso que no ocupa, hagan carrera en nuestros estrados judiciales, que profieran providencias con la inobservancia de normas procesales y normas constitucionales, y que muy a pesar de lo anterior, dichos magistrados consideran que la presente Acción de Tutela no satisface los requisitos generales de procedencia, decretándola improcedente, criterio que no comparte el suscrito por ser erróneo e ilegal en su aplicación a la presente acción constitucional” (fls. 256 a 259 ib. ).

CONSIDERACIONES 1º.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, que su procedencia pierde relevancia cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente, por lo que no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).

En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta de la querellante hubo dejadez de las herramientas ordinarias con las que legalmente contó a fin de conjurar los hechos en los que ahora soporta la petición constitucional, toda vez que desperdició la alzada concedida de cara a la decisión adoptada en providencia de 28 de mayo de 2012, mediante la cual dispuso tener por “saneadas” las irregularidades alegadas por el apoderado de la actora, en ejercicio del control de legalidad realizado a la diligencia de remate y, subsecuentemente, aprobó la adjudicación, ya que no sufragó las expensas necesarias para la reproducción de las piezas del expediente con el fin de que se surtiera la citada impugnación, lo que condujo a su deserción, medios idóneos que tuvo a mano, pero que desdeñó.

Por lo que mal hace quien luego de desatender las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus inconformidades, busca enmendar su desidia fuera del juicio donde las perdió, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia. 2º.- Cabe acotar que esta Corporación ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, conforme se pasa a evidenciar mediante la citación de algunos precedentes que acogen el aserto elevado en tanto que, se impone como tópico de su improcedencia conforme al postulado de la subsidiariedad. 2.1.- En sentencia de 12 de enero de 2006, proferida en la acción de tutela No. 05001-22-03-000-2005-00366-01, la Sala precisó que “ [e]s evidente que en el presente asunto, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permite al accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el recurso de revisión, los hechos en que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente varias de las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, por ejemplo, la falta de emplazamiento o notificación del auto admisorio, y aún, las supuestas ‘maniobras fraudulentas’ en que, dice, incurrió el demandante.

Luego no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, ni aún bajo el pretexto de ‘evitar juicios dilatorios y demorados’. “ En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación ” (reiterado, entre otros, en fallos de 24 de septiembre y 27 de octubre de 2008, expedientes Nos. 00144-01 y 01604-00). 2.2.- A la par, dentro del expediente T. No. 19001-22-13-000-0012-00029-01, adujo, en sentencia de 18 de abril de 2012, que “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que por cuenta del querellante hubo dejadez de los mecanismos ordinarios de defensa con los que legalmente contó a fin de conjurar los hechos en los que ahora soporta la queja constitucional, pues, concretamente, soslayó la interposición del recurso de reposición, frente al proveído de tres (3) de febrero de 2012, a través del cual el juzgado acusado dispuso cambiar el efecto del recurso y, subsecuentemente, ordenó el suministro de los costos necesarios para expedir las copias de todo el expediente, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, herramienta idónea que tuvo a mano para exponer su punto de disconformidad, si consideraba que era desacertada la decisión adoptada, pero que desdeñó.

Mal hace quien luego de desatender las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus inconformidades, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las perdió, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia.

“[…] la Corte igualmente ha considerado que: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.

T- 01343-00). Así las cosas, era deber de la parte y su apoderado estar al tanto del estado del proceso en su última actuación, con mayor razón si el acto procesal esperado, luego de la interposición del recurso vertical, era la admisión del mismo…”. 3º.- En este orden de ideas, la Corporación ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. Exp. T-2012-00338-01