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T 1300122130002012-00336-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutida y aprobada en Sala de 4 de diciembre de 2012). Ref.: 13001-22-13-000-2012-00336-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín, trámite al que se vinculó a “todas las terceras personas que aspiraron al mismo cargo” al que se postuló el accionante en la Convocatoria N° 128 de 2009.

ANTECEDENTES 1. El señor CÉSAR GUSTAVO ARRIETA ROJAS solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición y al trabajo. 2. Como fundamento de la acción de tutela se indicó que el actor se presentó a la Convocatoria N° 128 de 2009 para aspirar al cargo de Auditor Experto del Proceso de Fiscalización y Liquidación de la DIAN, pero que luego de superar todas las etapas del concurso obtuvo una calificación de 62.50 puntos en la entrevista, a pesar de que contestó acertadamente lo que se le preguntó. Añadió que a la mencionada entrevista ingresó con la señora Sonia Cristina Uribe Vásquez, quien obtuvo una calificación de 100 puntos a pesar de que dió una respuesta contraria a la suya.

Indicó que reclamó por el puntaje que se le asignó, aún cuando solo pudo hacerlo en el limitado campo de 2000 caracteres “atentando contra el principio del debido proceso”, y como respuesta se le informó que la entrevista estaba orientada desde una perspectiva objetiva e integral, pero no se le explicó “cómo le colocaron una calificación del 100% a una participante como si su intervención fuese perfecta en todo y más sin tener conocimiento” del tema sobre el que versó el caso propuesto en esa actuación. 3.

Solicitó que se ordene a las accionadas que modifiquen la calificación que se le asignó en la entrevista. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado tras señalar que “no se observa violación alguna al debido proceso por parte de las entidades accionadas”, ya que ellas se ciñeron a las reglas preestablecidas en la Guía de Orientación al aspirante de la Prueba de Entrevista.

Destacó, por igual, que esa autoridad “no es la competente para calificar o modificar el puntaje de las respuestas presentadas por el accionante [en la entrevista], dado qué (sic) los facultados para asignar el puntaje o calificación de las respuestas realizadas por el tutelante, son los jurados asignados” por las accionadas (fls. 104-105 c.1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la sentencia adversa manifestando que el Juez de tutela no está solo “para mirar la selección objetiva del [concurso], pues debe impedir la subjetividad o arbitrariedad del nominador en lugar del merito (sic), de lo contrario vulneraría el derecho al trabajo y a la carrera administrativa como acceso mediante concurso público de mérito” (fl. 118).

Añadió que en la respuesta dada por la Universidad accionada a su reclamación no se suministró una explicación sólida respecto del trato diferencial para determinar quién está en mejores condiciones para acceder a un cargo público. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte el actor cuestiona dos situaciones, a saber: por una parte que no fue valorado con el máximo puntaje en la entrevista que presentó para el cargo de Auditor Experto del Proceso de Fiscalización y Liquidación de la DIAN; y por la otra que no recibió una respuesta satisfactoria a su reclamación. Respecto de lo primero es pertinente señalar que a pesar de que existe una norma superior que establece el régimen de carrera (artículo 125, Constitución Política), el acceso a un cargo en el Estado, por regla de principio, no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela.

Por tal razón, no es procedente el amparo al derecho al trabajo en las mensionadas circunstancias,, máxime cuando el actor aún no ha accedido al cargo al que se postuló. Sin perjuicio lo anterior, efectuada una revisión de la actuación adelantada por las accionadas no se aprecia ninguna conculcación de los derechos invocados pues ellas ajustaron su actuación a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 108 de 2009, que reglamentó el proceso de selección para proveer cargos de carrera en la DIAN, norma que establece lo siguiente: “La prueba de entrevista por competencias tiene como finalidad apreciar las competencias, actitudes, habilidades y potencial del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia el perfil del empleo al que está aspirando”.

En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por el actor, mediante la entrevista no se evaluaban los conocimientos que se pudieran tener para aspirar al cargo de Auditor Experto del Proceso de Fiscalización y Liquidación –para ello se encuentra la prueba de competencias funcionales-, puesto que lo que se evaluaba en esa prueba específica era su comportamiento de cara al perfil del cargo.

Es por ello que en la respuesta que recibió frente a su reclamación se le indicó que “el desarrollo de la entrevista [se planteó] a partir de la solución de casos éticos, en donde estos fueron el medio por el cual se logr[aron] identificar comportamientos asociados a cada una de las competencias evaluadas según el cargo” (fl. 16). Lo anteriormente mencionado se acompasa los hechos expuestos en la tutela, pues la pregunta con la cual fue examinado el accionante apuntaba a un cuestionamiento ético (sobre la actitud de un empleado que entra a trabajar a la DIAN pero no informa de una obligación que tiene con esa entidad), por lo que poco importa si su compañera de entrevista (Sonia Cristina Uribe) contestó a tal planteamiento de una forma diferente a la del señor ARRIETA ROJAS.

En este sentido, el que los concursantes tuvieran una calificación diferente no implica necesariamente una vulneración al derecho a la igualdad, ya que ese hecho se justificó en la actitud diferente que ambos asumieron en la entrevista. Por otra parte, en cuanto a la reclamación que presentó, debe decirse que el establcerimponer un límite de caracteres en nada afecta los derechos constitucionales del actor, pues en tal extensión pudo exponer concisamente su argumentación, sin que tal deficiencia expositiva pueda trasladarse a las entidades accionadas, amén que el cuestionamiento respecto a dicho límite debe ser dilucidado por vías diferentes a la acción de tutela.

Finalmente, se reitera que la Universidad accionada dio respuesta a la petición del actor, puesto que allí se expuso el fundamento de la calificación adoptada, con lo que el núcleo de ese derecho se encuentra satisfecho. 3. Desde esa perspectiva se concluye que no se vulneraron los derechos invocados por el actor, ya que el trámite se adelantó conforme a la normatividad que regula tal proceso, y no se demostró la existencia de un trato desigual que discriminara al señor ARRIETA ROJAS.

En consecuencia el fallo impugnado habrá de ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN PAGE 8 ASR Exp. 2012-00336-01