Micelio
T 1300122130002012-00322-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1231 de 2008Ley 1321 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 31-10-2012. REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2012 00322 01 Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por la Red de Servicios de Salud frente al Juzgado Octavo Civil de Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados la Clínica Universitaria San Juan de Dios y el Juzgado Doce Civil Municipal de esa localidad.

ANTECEDENTES 1.- Demandó la sociedad promotora, por conducto de su representante legal y a través de apoderada especial, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el proceso compulsivo que inició contra la entidad convocada, habida cuenta que le imputó haber incurrido en vía de hecho al revocar, mediante sentencia de 25 de julio de 2012, la de primer grado y, en su lugar, levantar las medidas cautelares, bajo el argumento que las facturas cambiarias allegadas como base del recaudo no prestaban mérito ejecutivo. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el juicio coercitivo en cuestión, la demandada propuso como excepción de mérito que los documentos allegados como título ejecutivo no son facturas cambiarias de transporte, sino de compraventa, derivadas de un contrato de traslado asistencial básico, por lo que no prestan mérito, al tiempo que alegó la cancelación total de los servicios prestados, las que resultaron fallidas, al igual que el recurso de reposición y el incidente de nulidad que formuló contra el mandamiento de pago. 2.2.- Que las pruebas en las que se apoyó la ejecutada fue el interrogatorio de parte y los comprobantes de egresos elaborados por ella misma, los cuales no tenían sello ni la aceptación de la empresa demandante, con el aditivo que no fueron cotejados con ningún documento del banco en el que se demostrara que se hicieron efectivamente tales pagos, por lo que no cumplió la carga probatoria del artículo 177 del C. de P. Civil, dado que le incumbía desvirtuar que las facturas arrimadas no fueron aceptadas. 2.3.- Que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, por sentencia de 14 de abril de 2011, ordenó seguir la ejecución, la cual fue apelada por la parte querellada, y su homólogo Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante fallo de 25 de julio de 2012, la revocó y, en su lugar, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, aduciendo que las facturas no prestaban mérito ejecutivo porque la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008 no cubría el proceso compulsivo en cuestión. 2.4.- Que la providencia de segunda instancia constituye una vía de hecho, en la medida que adujo que la Fundación Clínica San Juan de Dios no acogió las facturas porque el sello de recibido no era indicativo de su aceptación, olvidando que quien las recibió, es decir, la deudora, tenía la facultad de devolverlas si no estaba conforme con alguno de sus ítems, luego entonces si guardó silencio no es válido concluir que no fueron admitidas, de modo que las aportadas con la demanda sí eran exigibles ejecutivamente. 2.5.- Que independientemente de que las facturas hayan sido presentadas con antelación a la vigencia de la Ley 1231 de 2008, lo cierto es que dicho ordenamiento era el que regía para la fecha de radicación del libelo, esto es, el 19 de mayo de 2009, de manera que es inadmisible que se privilegie a una deudora que aceptó tales facturas, cancelando unas y dejando de pagar otras, por el hecho de haber sido cobradas unos días antes de su entrada en vigor, aún cuando su recaudo se estaría haciendo después. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene proferir un nuevo fallo de segunda instancia, en el que se estudie, además de la excepción formulada por la parte demandada, el conjunto de las pruebas incorporadas y los alegatos de conclusión, y deprecó como medida provisional suspender el levantamiento de las cautelas.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la petición de resguardo, habida consideración que a los títulos valores aportados con la demanda que dio origen al consabido proceso ejecutivo, no se les podía aplicar de manera retroactiva la Ley 1321 de 2008, por lo que al contravenir ese mandato el juzgado a quo en el fallo de primer grado, se imponía su revocatoria, como en efecto sucedió con la sentencia de 25 de julio de 2012 y que ahora es objeto de reproche.

Por último, concluyó, que respecto de esta providencia no se estructura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela ni de los defectos compilados por la jurisprudencia constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección suplicada, aduciendo que el fallo atacado no comporta los errores inexcusables endilgados, si se tiene en cuenta que es apropiado que el estrado accionado haya concluido que no era viable aplicar retroactivamente la Ley 1231 de 2008 a las facturas allegadas, por haber sido emitidas antes de su vigencia, esto es, el 17 de octubre de ese año, toda vez que la aplicable era la normatividad anterior, la cual imposibilitaba su ejecución, pues al obligarse la demandada con base en el derecho común, su mérito debía examinarse al tenor de los antiguos artículos 772 a 774 del Código de Comercio, de manera que al colegir que tales documentos no constituían títulos valores, era inocuo estudiar las demás pruebas, aunado a que no le es dable al juez constitucional interferir la autonomía funcional del ordinario, menos cuando en su opinión la titular del despacho acusado cumplió el deber de apreciar los elementos probatorios pertinentes y su actuar se ajustó a derecho, al interpretar y aplicar en forma razonada y coherente las normas sustanciales vigentes en el momento de expedirse los actos presentados como títulos de recaudo.

LA IMPUGNACION La interpuso la mandataria de la empresa quejosa, pero no hizo manifiestas las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha pregonado desde épocas pretéritas que la acción de tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa eficaz para impugnarlas, en atención a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es permitido al juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, reexaminar el caudal probatorio allegado al expediente o volver sobre trámites precluídos, bajo el entendido que tales labores son propias del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce. 2.- La controversia planteada en este asunto se centra en establecer si la autoridad accionada, mediante sentencia de 25 de julio de 2012, incurrió en una vía de hecho y, por ende, conculcó la prerrogativa fundamental invocada por la sociedad promotora, al revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el referido proceso ejecutivo, tras concluir que las facturas aportadas como base del recaudo no prestaban mérito ejecutivo. 3.- La impugnación será desestimada y, por consiguiente, se confirmará el fallo censurado, toda vez que la providencia atacada no entraña errores mayúsculos que ameriten la intervención excepcional del juez constitucional.

En efecto, el estrado acusado, en la sentencia de segundo grado, emitida el 25 de julio de 2012, razonó: “ Es de anotar que todas las facturas allegadas al proceso tal como se evidencian en los folios 11 a 24 y que sirvieron de sustento para que la A quo, librara mandamiento de pago en fecha 21 de julio de 2009, fueron expedidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008 (17 de octubre de 2008), lo cual significa que su estudio debería haberse realizado bajo la óptica del código de comercio anterior a su reforma siguiendo los lineamientos de los artículos 772, 773 y 774.

“ Vemos que en la sentencia que hoy se recurre, la A quo de manera errada analizó los requisitos de las facturas que se aportaron como título ejecutivo de recaudo, bajo la perspectiva de la Ley 1231 de 2008, lo cual no era viable desde el punto de vista jurídico, puesto que la misma aún no había entrado a regir, por expresa disposición del artículo 10°.

“ En vista de lo anterior el despacho analizará las facturas en mención, a partir de los requisitos señalados en los artículos 488 y s.s. del C.P.C., y en los artículos 772, 773 y 774 del C. Co, vigente antes de la reforma. “ (…). “ Si analizamos las facturas aportadas al expediente como título ejecutivo de recaudo, con lo expresado en el artículo 685 y 687 del C. Co, nos damos cuenta que las mismas, no reúnen los requisitos que señala la ley, para ser cobrada por esta vía judicial, por cuanto las mismas al momento en que fueron presentadas por el demandante REDSALUD, no fueron aceptadas sin condicionamientos por la entidad demandada CLINICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, pues en dichos títulos aparece constancia de haber sido recibidas, pero sin que tal acto implique aceptación. Ver folios 11 a 34.

“ El artículo 685 del C. Co, es muy claro en señalar que la aceptación, se hará constar en la letra misma, por medio de la palabra ‘acepto’ u otra equivalente, y la firma del girado, con la indicación que la sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada, eventos que no sucedieron en la presente demanda, por cuanto el demandado solo se limitó a recibirlas, pero al momento de cumplir con dicho acto manifestó que el mismo no implicaba aceptación. “ De antemano el despacho no comparte los argumentos que en su momento expuso la A quo, para despachar desfavorablemente la excepción denominada ‘DOCUMENTOS PRESENTADOS POR REDSALUD, NO PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO’, pues dicha decisión estuvo fundamentada en normas que no debían aplicarse al caso concreto, toda vez que las facturas que se aportaron al proceso ver folios 11 a 34 y que sirvieron para proferir mandamiento de pago, fueron expedidas antes de que entrara en vigencia la ley 1231 de 2008, que unificó a la factura como título valor, cuando lo procedente era analizar su estudio con base a la normatividad anterior (código de comercio), es decir la juez de primera instancia incurrió en dicha providencia (sentencia) en un defecto de carácter sustantivo.

“O tro de los argumentos del despacho, para revocar la sentencia en mención, se predica de lo dispuesto en el artículo 687 del C. Co, el cual expresa lo siguiente ‘La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito’ ”.

Como se puede observar, con independencia de que la Corte prohíje o no dicho criterio jurídico, es inaceptable que tal discernimiento sea tildado de absurdo, arbitrario o antojadizo, si se tiene en cuenta que en él no sólo se definió la norma aplicable a las facturas arrimadas como base del recaudo ejecutivo, es decir, lo relativo al tránsito de legislación, dado que los artículos del Estatuto Mercantil que regulan la materia fueron modificados por la Ley 1231 de 2008 a partir del 17 de octubre de ese año, en que entró a regir, sino que examinó uno a uno los requisitos de tales títulos conforme a la normatividad que en su sentir las regía (arts. 488 C.P.C. y 685, 687, 772, 773, 774 C. Co.), especialmente el atinente a la aceptación, de modo que la simple discrepancia que pueda aflorar en las partes con el sentido del fallo no es suficiente para calificarlo de vía de hecho, amén de que una vez establecido que tales documentos no prestaban mérito de cobro, era inocuo referirse a los reparos que la quejosa ahora exterioriza.

A propósito de un caso semejante, esta Corporación adujo: “ En efecto, el Tribunal acusado, tras analizar el contenido de las pretensiones y el documento aducido como fundamento del cobro ejecutivo, consideró, en primer lugar, que el mismo, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, carecía de mérito ejecutivo como factura cambiaria de compraventa, porque no cumplía a cabalidad los requisitos consagrados en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, según la redacción contenida antes de la reforma introducida por la Ley 1231 de 2008, normatividad aplicable atendiendo la fecha de su creación (4 de diciembre de 2006).

“ En tal orden de ideas, argumentó que el documento no contenía la mención de ser “factura cambiaria de compraventa”, y que no documentaba la denominación y características de las mercaderías vendidas y su constancia de entrega real y material, pues lo que allí existía era la prueba de la prestación de un servicio. [Folio 14] “ Por otra parte, adujo que carecía de los requisitos de un título ejecutivo, porque no era claro, al no contener de forma precisa el capital adeudado, pues para tal fin dependía de otro documento denominado “oferta mercantil”, que se aportó en copia simple; y además, porque no existía constancia expresa de la aceptación de la deuda por el demandado, a más que, contrario a lo sostenido por el a quo, su no devolución en el término de diez (10) días no implicaba que la misma se hubiese producido, al no ser aplicables los preceptos contenidos en la Ley 1231 de 2008, que establecen tal posibilidad.

“ De la referida argumentación, no se deduce afectación a los derechos fundamentales de los intervinientes. “ No se erige como una interpretación producto de la subjetividad del juez colegiado accionado, la negativa de aplicar las normas introducidas en el ordenamiento con posterioridad a la creación del título fundamento del cobro, en el entendido que estas no tienen carácter retroactivo, según se deduce de los artículos 9º y 10º de la Ley 1231 de 2008.

“ De allí, que de manera fundada expresara que su mérito ejecutivo, como factura cambiaria de compraventa, estuviera desvirtuado, al probar la prestación de servicios y no la venta de mercaderías, y carecer de la mención que exigía el numeral 1º del artículo 774 del Código de Comercio, antes de la reforma. “ Tampoco resultó arbitrario, que considerara que no cumplía con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, porque el documento no provenía del deudor, al ser elaborado por la ejecutante, y no existir certeza en punto de la voluntad de obligarse al pago, o de la aceptación de la deuda, por cuanto en el documento no obraba constancia de la misma, y la inscripción de “recibido” impuesta, no daba cuenta de ello.

Y en el mismo sentido, ser inaplicable al caso el artículo 640 del Código de Comercio, que trata el tema de la aceptación por representante de títulos valores. “ Conclusión, esta última, que guarda plena concordancia con las normas que orientan el proceso ejecutivo, en donde se exige un documento que arroje plena certeza sobre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor y a favor del acreedor; certeza que, bien escrutado, no se extracta del adosado con la demanda, como de manera fundada y razonada lo expresó el Tribunal ”.

(Sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012- 01004-00). 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 11 M.C.B. T-2012-00322-01