República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 50001-22-13-000-2012-00271-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Darles Arosa Castro contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada Carolina Pineda Nudelman.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de 13 de julio de 2012, proferida dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por Carolina Pineda Nudelman en representación de su menor hija, contra el gestor.
Solicita, entonces, se ordene al juzgado accionado “ reconsiderar la cuantía fijada, ajustándose a las pruebas obrantes dentro del expediente” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que dentro del juicio referido, mediante la sentencia de 13 de julio de 2012, la autoridad judicial denunciada incrementó la cuota alimentaria que venía suministrando mensualmente a favor de su menor hija, en un valor equivalente al “ 57%”, esto es, de $445.000.oo a $702.000.oo.
(folio 2 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que para tomar la anterior determinación, el despacho acusado se basó en su declaración de renta, la cual refleja actualmente “ un patrimonio de $192’000.000.oo”, conformado por un vehículo y la oficina de la que es propietario (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Adujo que sus ingresos económicos se han disminuido, razón por la que, le correspondía a la demandante demostrar que su situación económica “ había variado para mejorar”, empero, la providencia atacada no tuvo en cuenta ese aspecto (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que en el interrogatorio de parte practicado a Carolina Pineda Nudelman, ésta manifestó que tenía conocimiento de la responsabilidad del padre con sus otros tres hijos mayores de 18 años y la obligación que asumió respecto de su señora madre, no obstante lo cual, el juez querellado obvió esa situación (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Alegó que está en imposibilidad de proveer los alimentos a la niña en la cuantía señalada en la sentencia cuestionada y si bien ésta “ no hace tránsito a cosa juzgada”, tardaría mucho tiempo el trámite de otro juicio para obtener la reducción de la cuota alimentaria (folio 3 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, alegó que “ el operador judicial, sin sustento probatorio, fijó el incremento en forma…caprichosa” (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ si se analizan en conjunto todos los elementos de juicio y otro tanto más de los cuales no es del caso hacer mención, fácil resulta advertir que en realidad las condiciones económicas sí habían variado desde el momento en que se fijó la cuota alimentaria y adicionalmente, que el extremo activo en el proceso de marras, logró demostrar la capacidad económica del extremo pasivo para obtener una sentencia estimatoria en orden a decretar un aumento de cuota alimentaria…”.
Agregó que el actor, de todos modos, cuenta con la posibilidad de acudir en cualquier momento al proceso de revisión de la cuota alimentaria, siempre y cuando demuestre la “ variación de [sus] circunstancias” (folios 56 a 68 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los plasmados en la demanda de amparo e insistió en que no tiene la suficiente capacidad económica para cumplir con la cuota fijada por el despacho atacado y prueba de ello es la condena que le fue impuesta por el delito de “ inasistencia alimentaria” y que se adjuntó al proceso objeto de revisión constitucional (folios 74 a 78 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.
El presente reclamo tiene por objeto dejar sin efecto la determinación de 13 de julio de 2012, mediante la cual el juzgado accionado dispuso el incremento de la cuota alimentaria que venía suministrando mensualmente el peticionario a favor de su menor hija, en un valor equivalente al “ 124%” del salario mínimo mensual legal vigente, esto es, $702.708.oo. 3.
La Sala estima que las decisiones objeto de revisión carecen de arbitrariedad, pues, fueron el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y de la valoración ponderada de los medios de convicción obrantes en el plenario. Obsérvese que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio valoró los elementos de convicción obrantes en el juicio motivo de revisión, para concluir que, en este caso, “ está demostrado que Darles Arosa Castro, es un abogado litigante y que tiene unos ingresos mensuales que oscilan entre tres o cuatro millones de pesos, que declara renta y que según la última de ellas su patrimonio asciende a la suma de $192.500.000.oo y tiene otras dos obligaciones alimentarias a su cargo respecto a menores por manera que Darles Arosa Castro, deberá incrementar la cuota alimentaria mensual que le está suministrando a su menor hija…, a un valor equivalente al 124% del salario mínimo legal vigente…” (folios 27 a 39 del cuaderno del Tribunal).
Así las cosas, luego de ponderar los documentos allegados al juicio atacado, el interrogatorio de parte realizado al demandado y los testimonios practicados, el juzgador censurado estimó que Darles Arosa Castro tenía la capacidad económica suficiente para suministrar una suma mayor, a la que venía percibiendo su menor hija por concepto de alimentos, motivo por el cual se estimaron las pretensiones de la demanda.
Bajo ese entendido, no es arbitraria las providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor interpretativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada es razonable, aún con independencia de que la Corte la comparta.
A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01).
Adicionalmente, el actor desperdició la oportunidad que tenía a su alcance para oponerse a las aspiraciones del escrito inaugural de aumento de cuota alimentaria, pues contestó la demanda extemporáneamente; por lo que su propia negligencia le impidió ejercer su derecho de defensa. De modo que, este escenario excepcional no es el propicio para que el peticionario reviva la posibilidad que en su momento le brindó el ordenamiento, pero que por su incuria dejó escapar. 4.
Adicionalmente, el accionante no manifiesta las razones por la cuales se presenta la afectación de su mínimo vital y del que corresponde a sus otros hijos, ni ello tampoco se desprende de las pruebas obrantes en el plenario, o de los hechos de la demanda. 5. Por último, es necesario reiterar lo indicado por el a quo constitucional, en el sentido de que, en caso de variar las circunstancias que dieron origen al proceso inicial, el ordenamiento establece la posibilidad de instaurar un nuevo juicio de revisión de cuota alimentaria, pues las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material.
Desde antes la Corte ha dicho que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01; criterio reiterado en la Providencia de 27 de julio de 2012, Exp.
No. 70001-22-14-000-2012-00073-01). 6. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En la sentencia objeto de censura el porcentaje es equivalente al “124%” del salario mínimo mensual vigente 2 JVR.
Exp. 50001-22-13-000-2012-00271-01