CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00316-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 19 de septiembre de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Forero Ospina, quien actúa por conducto de gestor judicial (fls. 14 y 15 cdno.1), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; a cuyo trámite fue vinculado Jorge Ignacio Isaza Ochoa.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad convocada. En consecuencia, solicita: 1. decretar la nulidad del proceso “por medio del cual se dictó la sentencia de fecha 25 de enero del 2012 y en consecuencia: [a]nular el mandamiento de pago”, y 2. condenar al señor Jorge Ignacio Isaza Ochoa por los graves perjuicios causados con ocasión de la admisión de la demanda (fl. 12 cdno. 1 Tribunal). 2.
El demandante sustenta la queja en las siguientes manifestaciones (fls. 1 a 10 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Jorge Ignacio Isaza Ochoa presentó demanda de resolución de contrato en su contra, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. 2.2. Aduce que la precitada acción se fundamentó en la escritura No. 5323 de 20 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Cali, suscrita por Bernarda Cecilia Sierra Díaz en representación suya, instrumento público contentivo de la compraventa efectuada sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0006356, por un valor de $8.500.000. 2.3.
El estrado civil del circuito acogió las pretensiones expuestas en el libelo incoatorio, “desconociendo la presunción de legalidad y veracidad de que están revestida[s] las escrituras públicas, sin existir en el contrato… condición resolutoria expresa o tácita” (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). 2.4. En desarrollo de la actuación le fue nombrado curador ad-litem, el que se allanó a la demanda. 2.5.
Existe violación del debido proceso, a juicio del promotor, porque: (i) El proceso se adelantó a sus espaldas en tanto apenas conoció del mismo “una vez el señor Rodolfo Rueda Kaipa auditor del Hotel Capilla del Mar le comunic[ó] que el señor Jorge Isaza Ochoa se present[ó] a su oficina entregándole unos documentos emanados del [j]uzgado… en donde… le ordenaba hacerle entrega del… apartamento, ya que él era su nuevo propietario” (fl. 4 cdno. 1 Tribunal).
(ii) En el contrato de compraventa no se pactó condición resolutoria expresa o tácita. (iii) No existe prueba que deslegitime el valor de la cosa vendida y “el recibo a satisfacción del mismo por parte de la señora Bernarda Cecilia Sierra Díaz” (fl. 5 cdno. 1 Tribunal). (iv) El despacho desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la escritura pública con testimonios de familiares del demandante que no fueron pedidos en el escrito incoatorio.
(v) En el expediente “no reza documento que demuestre que el señor [j]uez al dar por concluida la etapa probatoria diera traslado a las partes para el alegato de conclusión” (fl. 7 cdno. 1 Tribunal). 3. En el trámite de primera instancia, el juzgado accionado informó que el trámite del proceso se ajustó a derecho y que con la tutela se busca revivir términos acaecidos (fls. 79 a 83 cdno. 1 Tribunal). 3.1.
A su vez, Jorge Ignacio Isaza Ochoa -vinculado-, a través de apoderado (fl. 84 cdno. 1 Tribunal), manifestó que el juez valoró en conjunto las pruebas y aplicó las normas sustanciales del caso (fls. 85 a 91 cdno. 1 Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 101 a 109 cdno. 1 Tribunal), argumentando que el accionante no interpuso recurso alguno frente a la sentencia de 25 de enero de 2012.
Adicionalmente, el quejoso tuvo la oportunidad de acudir al proceso y solicitar la nulidad del mismo, “actuación esta que no fue desplegada por el actor, pues sólo se limitó a presentar memorial de fecha 21 de agosto de 2012 confiriendo poder para actuar a los abogados Ángel María Carrillo Salgado y José Ignacio Galindo Ledesma” (fl. 107 cdno. 1 Tribunal).
De otro lado, la situación denunciada como vulneradora de los derechos fundamentales se encuentra enmarcada como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, el cual no se observa haya sido promovido. Finalmente, el juez de tutela no puede inmiscuirse en la valoración de las pruebas evacuadas en el proceso ordinario de resolución de contrato, toda vez que eso es del fuero del fallador natural.
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, aduciendo que los planteamientos esbozados por el Tribunal Constitucional desconocen la realidad fáctica, probatoria y jurídica porque nunca fue notificado “legalmente del auto admisorio de la demanda” (fl. 5 cdno. 1 Tribunal), y sólo hasta el 24 de agosto de los corrientes se enteró de la contienda, cuando ésta ya se había fallado en su contra “mediante [s]entencia dictada el 25 de [e]nero próximo pasado, encontrándose la misma ejecutoriada, por lo cual” no formuló “ninguna acción o incidente de nulidad… por sustracción de materia” (fl. 5 cdno. 2 Corte).
A pesar de que cuenta con la posibilidad de formular recurso de revisión, “el cual se interpondrá próximamente, este no puede impedir, prevenir ni restablecer inmediatamente [los derechos fundamentales conculcados ni los graves perjuicios de carácter irremediable]” causados (fl. 6 cdno. 2 Corte). CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dejado establecido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.
De la misma forma, ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los preceptos conculcados. 2.
Descendiendo al sub examine, se advierte la improsperidad de la impugnación elevada, toda vez que la accionante tiene a su alcance el recurso de revisión, contemplado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ventilar lo referente a la indebida notificación que alega a través de la acción que nos ocupa; en ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia reglada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”.
En un caso de contornos similares al presente, expuso la Sala: “En este asunto, habida cuenta de la sentencia del Tribunal, 29 de julio de 2008, y la del día en que se adujo tener conocimiento del proceso ordinario, ‘marzo del presente año’, el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: ‘La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades’” (negrillas fuera del texto) (sentencia de 24 de mayo de 2012, exp.
No. 1100102030002012-00999-00). 3. Coherente con lo anterior, y por no ameritar comentario adicional, se confirmará el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 JVR. – Exp. 13001-22-13-000-2012-00316-01