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T 1300122130002012-00313-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 24 de octubre de 2012) Ref. Exp. 13001-22-13-000-2012-00313-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela iniciada por Celmira Sarmiento de Ortiz contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue citado Ezequiel Ortiz Sarmiento.

ANTECEDENTES 1. La mandataria de la accionante tras deprecar para ésta la salvaguarda del derecho de acceso a la administración de justicia pidió que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada que “en el término de 48 horas apruebe y tramite el acuerdo extrajudicial a que han llegado las partes, ordenando al Fopep descontar el nuevo porcentaje” y que “en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela” (folio 4).

Para sustentar lo invocado adujo que dentro del proceso de alimentos para mayor de edad que su procurada promovió contra Ezequiel Ortiz Sarmiento, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena le fijó a éste cuota “alimentaria del 25% de los ingresos pensionales que recibe el demandado como pensionado del FOPEP” (folio 1), y como dicho monto con el paso del tiempo se volvió insuficiente pues “no le alcanzaba para cubrir su sostenimiento” y debido a la “avanzada edad, no tiene cónyuge, le es imposible trabajar por su edad y el mal estado de salud”, citó al demandado, “su único hijo, que se encuentra soltero y nunca ha tenido hijos, es decir, no tiene obligaciones alimentarias que cumplir”, al Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena, donde el 19 de julio de 2012 acordaron “aumento de la cuota alimentaria de un 25% a un 50% de los ingresos pensionales que recibe” (folio 2).

Expuso que dicho acuerdo extrajudicial lo presentó al Juez acusado para que “oficiara al FOPEP” y éste hiciera el respectivo descuento, petición que no le fue aceptada “con el fundamento que dicho proceso se encuentra terminado y solo puede ser modificado a través de otra sentencia”, decisión que no comparte porque “una conciliación legalmente realizada tiene la misma fuerza que una sentencia, tanto es así que puede modificar una sentencia en cualquier momento e incluso ser ejecutada o exigible”, amén de que “no se encuentra motivado y mucho menos señala norma legal en el cual se fundamenta lo resuelto, motivo por el cual le solicito que sea revocado en su totalidad” (folio 3). 2.

El Juez accionado informó que en el juicio de “alimentos de mayores” que la actora promovió frente a Ezequiel Ortiz Sarmiento, en sentencia de 9 de junio de 2003 condenó al demandado a suministrar una mesada “en cuantía del 25% de la pensiones y prestaciones sociales a que tiene derecho como jubilado de la Empresa Puertos de Colombia, suma que sería descontada por el cajero pagador del Consorcio Fopep”; luego, el 5 de junio de 2012 el demandado elevó escrito en el que pidió que se incrementara la misma hasta un 50% “sin mayores explicaciones ni soportes”, motivo que lo condujo a negar la súplica en proveído de 16 de julio siguiente, decisión que la peticionaria omitió protestar (folios 34 y 35).

Ezequiel Ortiz Sarmiento dijo que “no me opongo a que en lo sucesivo se aumente la cuota embargada de un 25% a un 50%, pues solo así podré cumplir” (folio 38). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo apoyado en que el proveído objeto de censura por este mecanismo “se encuentra ajustado a derecho, toda vez que habiendo culminado el proceso de familia, en este caso de alimentos, no le es dable a las partes solicitar que se modifique una sentencia judicial, pues deben adelantar un nuevo proceso judicial en donde se determinen las nuevas circunstancias que han dado lugar a la variación de los alimentos, siendo que los mismos no hacen transito a cosa juzgada material” (folio 52).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada inconforme con la anterior providencia la protestó sin exponer argumentos (folio 58). CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela para la Sala es claro que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto de 16 de julio de 2012, proferido por el Juez accionado para que “apruebe y tramite el acuerdo extrajudicial a que han llegado las partes y ordenando al Fopep descontar el nuevo porcentaje” dentro del proceso de fijación de alimentos para mayor de edad por ella promovido contra Ezequiel Ortiz Sarmiento, pues estima que “la conciliación extrajudicial que ambas partes celebraron legalmente el 19 de julio de 2012 ante el Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena” tiene la misma fuerza que una sentencia y, además, que aquella determinación carece de motivación porque no señala la disposición legal en que fundamentó la decisión. 2.

En el expediente se encontraron acreditados los siguientes hechos: a) Celmira Sarmiento de Ortiz inició demanda de “alimentos de mayor de edad” contra Ezequiel Ortiz Sarmiento, pretendiendo la fijación de una cuota mensual, la que correspondió al “Juzgado Segundo de Familia de Cartagena”, quien la admitió en auto de 23 de septiembre de 1981, y en fallo de 9 de junio de 2003 condenó a aquél a suministrar “alimentos en cuantía del 25% de la pensión y prestaciones sociales a que tiene derecho como jubilado de la Empresa Puertos de Colombia”. b) El señor Ortiz Sarmiento el 5 de junio de 2012 solicitó al Juez de conocimiento “incrementar la cuota alimentaria a un cincuenta por ciento (50%) de mi pensión y demás prestaciones sociales que tengo como pensionado de FOPEP” (folio 26); petición que se resolvió de manera adversa en proveído de 16 de julio de ese año, con el argumento de que “el proceso en mención tiene sentencia y ésta no puede ser modificada sino por otra sentencia”, determinación que no fue protestada (folio 27). c) Las partes acudieron el 19 de “julio” posterior al Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y Ezequiel le ofreció voluntariamente a su progenitora aumentar “del 25% al 50% la cuota alimentaria que ésta viene recibiendo por disposición del Juzgado Segundo de Familia” y, además, se comprometió a “oficiar de esta decisión al Fopep entidad que cancela la pensión” (folio 7). 3.

Planteadas así las cosas, de entrada se aprecia que el amparo invocado deviene improcedente, porque, además de que la promotora no ha solicitado al Juez de conocimiento lo aquí pedido, omitió protestar la providencia de 16 de julio de 2012 que no accedió a la petición del demandado Ezequiel Ortiz Sarmiento de incrementar al 50% la cuota alimentaria que en sentencia se le había fijado con antelación, pese a que esta determinación presuntamente le era adversa a sus aspiraciones ni dio a conocer a ese funcionario el acuerdo que las partes celebraron en el “Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena”, siendo esa la ocasión precisa para plantear los argumentos que ahora trae como soporte de la queja constitucional situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Carta Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, debido a la naturaleza eminentemente subsidiaria y residual de la tutela.

Esta ha sido la posición de la Sala, entre otros, en fallo de 30 de abril de 2010, expediente 2010-00594-00. Es más, la accionante podría acudir a la entidad que cancela la pensión del demandado Ezequiel Ortiz Sarmiento y elevar la reclamación que estime pertinente, con apoyo en el “acta de conciliación” celebrada el 19 de julio de 2012 ante el Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena. 4.

Sirva lo anterior para inferir que la sentencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2012-00313-01