República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de octubre de 2012). Ref.: 13001-22-13-000-2012-00307-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a quienes hacen parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor MANUEL ALBERTO ECHEVERRY SIMANCAS solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de su solicitud, informó que se adelanta en su contra un proceso ejecutivo de alimentos con fundamento en un acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de julio de 2007, “donde se establecieron alimentos para la cónyuge y [la] menor hija en común” (fl. 1, cdno. 1), con el fin de obtener el pago de las cuotas adeudadas desde diciembre de 2009 hasta marzo de 2011.
Indicó que propuso la excepción de pago de la obligación que demostró con la escritura pública No. 437 del 14 de marzo de 2011 de la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, en la que se elevó a instrumento público la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada con la ejecutante y donde se dejó expresa constancia de que dicha universilidad no tenía pasivo.
Manifestó que el 10 de agosto de 2012 el Juzgado accionado profirió sentencia contraria a sus intereses, en la que se efectuó un interpretación “arbitraria, grosera y burda” de dicho medio de convicción, que desconoce el contenido del artículo 1796 del Código Civil. Aunado a lo anterior, afirmó que se dispuso el embargo de “haberes salariales con el fin de proveer alimentos periódicos futuros a la c[ó]nyuge y a la menor, a pesar de existir dentro de las probanzas del proceso 00249 de 2007, las pruebas que desvirtúan la procedencia de tal medida” (fl. 3, cdno, 1), como lo es la escritura pública No. 541 de 31 de marzo de 2011 de la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, por medio de la cual se dejó sin efectos civiles el matrimonio celebrado, se acordó que no se pagarían alimentos entre los cónyuges y se dispuso que la cuota alimentaria para la hija menor de edad se fijaba en $500.000.
EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada porque consideró que “no existe prueba dentro del proceso que demuestre contundentemente el efectivo pago de la obligación adquirida por el hoy accionante, y por lo tanto no tiene m[é]rito suficiente para demostrar la ostensible arbitrariedad y afectación iusfundamental exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la configuración de una vía de hecho” (fl. 84, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primer grado y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se estudia, la Corte no observa que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena haya incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional al declarar no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por el accionante dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, como quiera que dicha decisión es producto de un análisis razonable de los medios de convicción, consonante con el ordenamiento jurídico y con la situación fáctica puesta en su conocimiento.
En efecto, en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 la autoridad accionada hizo un estudio de las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, especialmente de la escritura pública No. 437 del 14 de marzo de 2011, lo que le permitió advertir que al momento de liquidar la sociedad conyugal las partes manifestaron que no existía pasivo que la afectara.
Sin embargo, aunque aceptó que los alimentos constituyen un pasivo de la sociedad conyugal a la luz de lo dispuesto en el artículo 1796 del Código Civil, estimó que “ello no demuestra que el demandado haya cumplido con la obligación alimentaria por la que se le ejecuta en los periodos relacionados en la demanda, tal documento solo acredita la liquidación de una sociedad conyugal, dentro de la cual los socios expresaron la inexistencia no solo de pasivos, sino también de activos” (fl. 158, cdno. 1).
Asimismo, la Juez cuestionada acudió a las reglas de la sana crítica para valorar las manifestaciones contenidas en el instrumento público aportado por el ejecutado, lo que permitió inferir que en lo que concierne al pasivo de la sociedad conyugal, se hacía referencia a débitos “externos de terceros acreedores, ya que las deudas entre cónyuges se denominan compensaciones, y tratándose de alimentos aunque conceptualmente pueden ser considerados como pasivos de la sociedad conyugal, también es cierto que generalmente su cobro se realiza a través de proceso separado de la liquidación de [la] sociedad conyugal” (fl. 159, cdno. 1) Como puede advertirse, la decisión adoptada descansa en este aspecto, en argumentos razonables, que si bien pueden o no compartirse, están lejos de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a la prudente valoración de las pruebas recaudadas y a la interpretación de las disposiciones legales que regulan el tema debatido, razón por la cual no pueden ser objeto de cuestionamiento reparo en sede de tutela, pues ello escapa de la órbita del juez constitucional.
La parte accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el proceso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (cfr. sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. 00687-01).
De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, resulta imposible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, estima la Sala que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena el 10 de agosto de 2011 desconoció que la actividad del juez debe ceñirse a los hechos y pretensiones consignados en el libelo introductor y que no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta, según dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto allí se condenó al ejecutado – hoy accionante – a pagar además de los valores reclamados por la ejecutante, “las cuotas que se hayan generado en el transcurso del proceso” (fls. 153 y ss, cdno. 1).
En ese sentido, es evidente que el Despacho accionado, por una parte, no tuvo en cuenta que la ejecutante sólo reclamó las cuotas adeudadas por el ejecutado desde diciembre de 2009 hasta marzo de 2011 y, por otra, desconoció que el acuerdo conciliatorio en el que se respalda la ejecución fue modificado por la escritura pública No. 541 de 31 de marzo de 2011 de la Notaría Quinta de Cartagena (fl. 63, cdno. 1), toda vez que allí claramente aparece que (i) se dejó sin efectos civiles el matrimonio católico contraído entre la señora Marzolais Ramírez Pájaro y Manuel Alberto Echeverry (ii) se convino que en adelante no habría obligación alimentaria entre ellos, y (iii) que el demandado contribuiría con $500.000,oo para los alimentos de su hija.
El Juzgado cuestionado concentró sus esfuerzos exclusivamente al análisis de la configuración de la excepción de pago formulada por el ejecutado, y a pesar de ello lo condenó a pagar las cuotas causadas durante el proceso, con lo cual incurrió en una manifiesta contradicción entre los argumentos que expuso y la decisión que tomó, razón por la cual deben ampararse los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues como lo ha considerado en múltiples ocasiones esta Corporación “ sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00). 4.
Cumple destacar que la acción de tutela, para el caso que suscita la atención de la Sala, se configura como el único mecanismo viable para obtener la protección del derecho al debido proceso en relación a la condena impuesta por las cuotas causadas durante el trámite del proceso, debido a que al haberse adoptado la decisión en un proceso de única instancia el accionante carecía de cualquier posibilidad de impugnarla. 5.
Conforme a lo anterior se impone revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado en cuanto se refiere al derecho al debido proceso del actor, con respecto a la condena proferida en su contra a pagar las cuotas que se hayan causado durante el curso del proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado en cuanto se refiere a la vulneración del debido proceso del accionante por haber sido condenado en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra a pagar “las cuotas que se hayan generado en el transcurso del proceso”.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento de esta providencia, deberá dejar sin efectos el fallo del 10 de agosto de 2012 proferido dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2007-00249-00 adelantado por Marzolais Ramírez Pájaro contra Manuel Alberto Echeverry Simancas, para dictar de nuevo sentencia de fondo en lo que decida de fondo si el ejecutado debe ser condenado a pagar las cuotas causadas durante el transcurso del proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se CONFIRMA, en lo demás, la sentencia de primera instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R. Exp. 2012-00307-01