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T 1300122130002012-00302-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00302-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a quienes hacen parte del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor LASCARIO MARRUGO COGOLLO, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe constitucional, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo del reclamo constitucional, informó que en el proceso que se adelanta en su contra por demanda formulada por los señores Rafael, Olga, Dianett, Rodolfo y Sonia Marrugo con el fin de obtener la división ad valorem del inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-80698, contestó oportunamente la demanda y propuso la excepción de mérito de pago.

Señaló que aunque por auto del 28 de marzo de 2011 el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda y dispuso correr traslado del medio exceptivo presentado, mediante providencia del 16 de agosto de 2011 dejó sin efectos el numeral segundo de aquel proveído, “quedando sin defensa alguna mi poderdante, pues la ilegalidad se materializó contra la única posibilidad de controvertir la división demandada” (fl. 1, cdno. 1).

Indicó que posteriormente, el 6 de junio de 2012, se declaró no probada la excepción de pago alegada y se ordenó la venta en pública subasta del bien comprometido en el proceso. Considera que en la providencia referida “no se hizo pronunciamiento alguno respecto a la oposición a la división configurada en las llamadas excepciones de mérito presentadas en la contestación de la demanda, ni se hizo pronunciamiento alguno respecto a los documentos aportados al proceso” (fl. 4, cdno. 1).

En contraste con lo anterior, manifestó también que no entiende las razones por las cuales se acogieron las pretensiones de la demanda, cuando en el auto que decretó la venta “se reconocen los pagos efectuados a los comuneros RODOLFO, SONIA y OLGA MARRUGO (…) pues téngase en cuenta que con el reconocimiento de los mencionados pagos mi cliente viene a ser propietario [de] (…) algo más del setenta y ocho (78%) por ciento del inmueble” (fl. 5, cndo. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez colegiado constitucional de primera instancia denegó el amparo porque consideró que la solicitud no cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante, pese a estar representado por apoderado judicial, no interpuso “los recursos de ley” frente a la providencias que ahora cuestiona en sede de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la solicitud de amparo constitucional impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También la Corte ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto que suscita la atención de la Sala, efectuado el estudio de rigor se concluye que la protección solicitada no puede prosperar como quiera que no cumple con la exigencia de subsidiariedad, debido a que el accionante no desplegó una actividad procesal idónea dentro del trámite del proceso divisorio seguido en su contra pues no puso en conocimiento del juez natural ninguna de las circunstancias en las que ahora funda la solicitud de amparo, cuando es evidente que es ése el escenario propicio para discutir tales cuestiones, sino que decidió acudir directamente al mecanismo excepcional de la acción de tutela para que se resuelvan sus reclamaciones.

En efecto el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 16 de agosto de 2011 (fl. 55 y 56, cdno. 1), que dejó sin valor el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 28 de marzo de 2011 (fl. 52, cdno. 1), que había ordenado correr traslado a la parte actora de la excepción de mérito planteada. Cabe señalar que, en todo caso, esta decisión de ninguna manera afectó los intereses del hoy accionante, habida cuenta que no se descartó la oposición formulada, como lo quiere hacer ver, sino que, con una razonable interpretación del art. 470 del C. de P. C., el Juzgado accionado estimó que no era necesario correr traslado de la excepción perentoria a la parte actora sino que se debía pasar directamente a la etapa probatoria, razones por las cuales el actor no estaría facultado para cuestionar esta decisión por vía de tutela.

Aunado a lo anterior, se observa que si bien se decretaron todas las pruebas solicitadas por el accionante (fls. 58 y ss., cdno. 1), ni la prueba testimonial, ni los interrogatorios de parte fueron practicados por la ausencia de la parte demandada (fls. 64 y ss., cdno. 1). La parte actora tampoco formuló recurso alguno contra la decisión adoptada el 6 de junio de 2012, que declaró no probada la excepción formulada y decretó la división ad valorem del inmueble objeto de la actuación judicial, cuando dicha providencia es susceptible de discutirse a través de los recursos de reposición y de apelación (inc. 1º, art. 470 del C. de P. C.).

Finalmente, es importante destacar que el señor LASCARIO MARRUGO COGOLLO, lo mismo que los demás comuneros, tiene la oportunidad de ejercer el derecho de compra en los términos establecidos en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, De manera que al existir otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades que hoy se presentan en sede de tutela, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional solicitado, pues de otra manera el presente mecanismo se convertiría en una instrumento alternativo o paralelo de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R. Exp. 2012-00302-01