CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala del 26 de septiembre de 2012) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00295-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la petición de amparo que presentó contra el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y a quienes fueron parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora CLAUDIA DEL CARMEN BLANQUICETH MARTÍNEZ, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados. 2. Como fundamento del amparo solicitado, informa que en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena se tramitó la demanda que formuló contra la sociedad Expreso Brasilia S.A., debido a que el 30 de octubre del año 2005 le extravió una maleta de su propiedad mientras se desplazaba hacia Cartagena desde Bogotá. Indica que el despacho civil municipal acusado desestimó sus pretensiones mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, por medio de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2011.
Considera que se demostró que la maleta se extravío y que de su contenido se daba cuenta en los hechos de la demanda, “evidenciando con ello una responsabilidad objetiva” (fl. 2, cdno. 1). Afirma que el contrato de transporte “es el único caso en que uno puede demandar por Responsabilidad contractual (…) y por responsabilidad [ c ] ivil [ e ] xtracontractual ” (fl. 2, cdno, 1, negrilla original), esta última acreditada en este caso debido a que la empresa demandada reconoció “que la bodega del bus tenía el pasador dañado y que por eso se había extraviado la maleta” (ibídem).
Indica que la responsabilidad alegada fue la extracontractual que prescribe en diez años, conforme a lo dispuesto en los artículos 2341 y 2359 del Código Civil, por lo que la demanda impetrada se presentó dentro de los términos legales. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que con las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales involucradas no se incurrió en ninguna vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona, por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se observa que los reclamos de la accionante se han dirigido contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Doce Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 31 de marzo y el 30 de noviembre de 2011, respectivamente, por lo que claramente se desprende que la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrió un período de tiempo más que razonable sin el ejercicio oportuno de la acción de tutela – más de ocho meses –, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Al margen de lo anterior, revisadas las sentencias cuestionadas, no se advierte que los juzgados accionados hayan incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional al haber denegado las pretensiones de la accionante tras declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, debido a que ambos despachos efectuaron un análisis plausible que los llevó a concluir que la acción de responsabilidad civil contractual expiró toda vez que la notificación de la demanda a la sociedad demandada se produjo después de que se venciera el plazo señalado en el artículo 993 del Código de Comercio, lo cual es consonante con la situación fáctica puesta en su conocimiento y con el ordenamiento jurídico que rige la materia, pues es evidente que las pretensiones elevadas tuvieron por sustento fáctico el incumplimiento de un contrato de transporte celebrado entre las partes, razón por la cual no son de recibo los argumentos recién propuestos en la solicitud de amparo – más no dentro de la actuación judicial – atinentes a que la acción que se ejerció habría sido realmente la de responsabilidad civil extracontractual.
Como puede observarse, las decisiones adoptadas descansan en argumentos razonables, que lejos están de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a la situación fáctica invocada y a la prudente valoración de las pruebas recogidas dentro del proceso. De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Por lo indicado en precedencia, se debe confirmar el fallo apelado, aunque por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 10 ASR Exp. 2012-00295-01