Micelio
T 1300122130002012-00292-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 13001-22-13-000-2012-00292-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, trámite al que se vinculó a quienes fueron parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ CASTRO, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de su solicitud, informó que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado se han cometido diversas irregularidades, toda vez que el citado Despacho (i) admitió la demanda aunque la acción ya había prescrito y no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, (ii) realizó una inadecuada notificación del auto admisorio so pretexto de que no se había encontrado la dirección del demandado, (iii) resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad que él propuso y se continuó con el trámite del proceso, (iv) abrió a pruebas el asunto y se decretaron tan sólo aquellos medios de convicción que fueron solicitados por la parte demandante, y (v) no concedió “ los recursos y excepciones invocadas debidamente y oportunamente solicitadas”.

Indicó que por los mismos hechos que sirven de fundamento a la citada demanda ordinaria ya se han adelantado otras dos causas, las cuales fueron falladas hace diez años, razón por la cual “no está en la obligación de soportar y por tercera vez” un nuevo proceso, ni mucho menos medidas cautelares respecto de dos predios de su propiedad. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada porque consideró que “ el accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos” (fl. 196, cdno. 1), toda vez que fue declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra el auto que abrió a pruebas el proceso por no haber suministrado las expensas para tomar las copias ordenadas, “aduciendo ahora (…) nuevamente, los argumentos esgrimidos como sustento del referido recurso” (ibídem).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el accionante lo impugnó y ratificó los argumentos expuestos en el reclamo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También la Corte ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis, efectuado el estudio de rigor se concluye que debe denegarse la protección solicitada como quiera que no cumple con las mencionadas exigencias de subsidiariedad e inmediatez. En ese orden, de acuerdo con la inspección judicial practicada por el a quo al expediente (fls. 171 a 175, cdno. 1) se observa que el accionante no desplegó una actividad procesal idónea dentro del proceso que se adelanta en su contra porque no interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 11 de octubre de 2011, que resolvió las nulidades planteadas en los escritos de 14 de febrero y 16 de septiembre de 2011, así como tampoco hizo lo propio contra el auto de 17 de abril de 2012 que ratificó dicha decisión. Aunado a ello, el aquí accionante no suministró las expensas necesarias para que se surtiera el trámite del recurso de apelación que presentó contra el auto de 4 de mayo de 2012, por medio del cual se abrió a pruebas el asunto.

De manera que habiendo existido otros medios de defensa judicial, que no fueron utilizados, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional solicitado, pues de otra manera, el presente instrumento se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de protección, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

Por otra parte, es evidente que la solicitud tampoco cumple la exigencia de inmediatez, debido a que la acción materia de análisis, en lo que se relaciona con las supuestas irregularidades en las que había incurrido el Despacho accionado por no declarar la nulidad de lo actuado, no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrieron diez meses desde que se profirió el auto de 11 de octubre de 2011 hasta que se presentó la demanda de tutela – 13 de agosto de 2012 –, situación que se opone a esta característica esencial que informa este especial trámite constitucional, según la cual, el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 9 A.S.R. Exp. 2012-00292-01