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T 1300122130002012-00290-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 03-10-2012 Ref. Exp. No. T. 13001-22-13-000-2012-00290-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala-Familia, denegó la acción de tutela promovida por la Urbanización Marbella S.A., frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el juicio reivindicatorio que en contra suya instauró Javier Ignacio Paz Delgado. 2º.- Arguyó como sustento de su queja constitucional, en síntesis que la jueza accionada incurrió en vía en hecho, habida cuenta que no obstante que interpuso tiempo los recursos de reposición y apelación contra el auto de 28 de mayo de 2012, mediante el cual ordenó la inscripción de la demanda en varios folios de matrículas inmobiliarias, libró el 16 de julio siguiente las respectivas comunicaciones a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, razón por la que presentó el 17 y 18 del mismo mes dos solicitudes a efectos de impedir la materialización de la cautela, amén que la referida providencia no se encuentra ejecutoriada (art. 331 del C. de P.C.), aunado al hecho que la decisión es susceptible de ser impugnada conforme lo prevé el artículo 302 ib. 3º.- Que “observa con extrañeza que admitida la demanda y una vez ordenada la designación de un auxiliar de la justicia para establecer la cuantía de la caución que debía prestarse, posteriormente exactamente 5 meses después se presenta amparo de pobreza y con base en ello, se ordena la inscripción de la demanda y se expiden oficios”, motivo por el que impugnó esta decisión; empero, tampoco ha sido respondida. 4º.- Solicitó, en consecuencia, requerir al juzgado encartado para que desate el recurso interpuesto el 4 de julio contra el citado auto.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Jueza cognoscente, tras memorar lo discurrido en el juicio de marras, acotó, en breve, de un lado, que “por su situación económica” amparó de pobre al demandante, razón por la que quedó exonerado de pagar la caución conforme lo prevé el artículo 163 del C de P.C., amén que la citada solicitud procede su concesión durante el curso del proceso; y, de otro, los recursos deprecados por la actora hasta el momento no se han “impreso trámite no por desidia en el cumplimiento de tal deber, sino porque la parte demandada está integrada no sólo por la Sociedad recurrente sino también por la SOCIEDAD ARIAS PAYAN & CIA. LTDA. OLAP, CARLOS SEBASTIAN OSPINA DELGADO, ISABEL DURAN BALLEN DE OSPINA, e INVERSIONES AKL LEGA & COMPAÑÍA LTDA. INALTA, de manera que es indispensable que se surta la oportunidad para todos los demandados y la decisión que así se produzca sea uniforme y en respeto de la economía procesal.

Lo contario implicaría aceptar que a cada uno de quienes propusieron recurso, les fuera resueltos en diversas oportunidades en el orden en que comparecieron al proceso. Por ello el aparte final del inciso 1º del artículo 107 [ib.] dispone que cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común…, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes”.

Agregó que si bien “no encuentra la suscrita juez desajustada al ordenamiento la determinación adoptada por el Secretario de diferir el traslado del recurso de reposición propuesto al momento en que se encuentren notificados todos y cada uno de los demandados, no es menos cierto que el juez entra a conocer de los escritos que presentan las partes cuando el Secretario da cumplimiento a la función que para él [t]iene establecida en el artículo 107 del C. de P.C.” SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, luego de inspeccionar el expediente en cuestión y denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción, habida cuenta que, “independientemente de las irregularidades que se presentaron dentro del proceso adelantado por el juzgado accionado, no pueden desconocerse que las mismas no pueden entrarse a estudiar en este trámite constitucional, pues como quedo visto dentro del referido proceso, aún no se han agotado los mecanismos de defensa eficaces con que cuenta la parte actora para proteger sus intereses”, amén que la inscripción de la demanda “busca asegurar la vinculación al proceso de dicho bien”, pero en manera alguna sacarlo del comercio.

LA IMPUGNACION El presentante legal de la accionante censuró el fallo de primera instancia en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, al igual que reafirmó su posición sobre el hecho que “al no resolverse los recursos impetrados y registrarse la demanda en los folios de matrícula se está presentado un PERJUICIO IRREMEDIABLE para la Urbanización Marbella S.A. Más aún cuando a la fecha de presentación de este escrito, es decir, después de casi tres meses no han sido resueltos por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena”.

CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando el individuo afectado tiene la oportunidad de obtener el amparo del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente. 2º.- En el caso bajo examen, una vez escrutada la actuación surtida dentro del proceso de marras, se advierte la ostensible improcedencia de la protección implorada, pues si bien es cierto, existe una solicitud enderezada a que el juzgado encartado se pronuncie respecto de unos recursos de reposición y apelación impetrados por la actora contra el auto de 28 de mayo de 2012, mediante el cual decretó la inscripción de la demanda a unos folios de matrículas inmobiliarias, por cuanto según su dicho no procedía amparar al demandante de pobre, excusándolo de prestar la caución pertinente y, en su lugar procedió a librar la respectiva comunicación al Registrador de Instrumentos Públicos para que tomara atenta nota de la citada medida, también lo es que a luz del artículo 690 de la Ley de enjuiciamiento civil procede la materialización de dicha metida aún en forma previa al enteramiento de la parte convocada sobre el inició del juicio en cuestión. De otra parte, el inciso 1º -parte final- del artículo 107 ib. - señala expresamente que “cuando se trate del ejercicio del de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que éste transcurra en relación con todos las partes”, circunstancia esta que impone inferir que la funcionaria cognoscente no ha incurrido en la irregularidad que se le enrostra, toda vez que a la fecha no se ha integrado la litis, pues falta por notificar del auto admisorio a los demandados Carlos Sebastián Ospina Delgado, Isabel Duran Ballén de Ospina e Inversiones AKL LEGA & CÍA LTDA., INALTA (fl. 6 cd.

Corte). Por lo demás, la actora fundamentó su queja constitucional en los mismos argumentos jurídicos y fácticos en que sustentó los recursos de reposición y apelación, a efectos de enervar la medida cautelar de inscripción de la demanda, los cuales no han sido decididos por el juzgado de conocimiento; sin embargo, hoy se traen como base para incoar la presente acción, de donde se concluye desde cualquier óptica que se le quiera ver lo prematuro de la solicitud, pretendiendo reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado, por cuanto no puede actuar como si fuera el fallador de la causa, amen que aquella no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 3º.- Conforme a lo discurrido, se impone la ratificar el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB.

Exp. T. 2012-00290-01