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T 1300122130002012-00289-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 13001-22-13-000-2012-00289-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintidós de agosto de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Torres Arroyo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la función pública, trabajo e igualdad, que considera vulnerados por las accionadas en desarrollo del concurso de méritos que adelantan, debido a que fue inadmitido pese a haber acreditado los requisitos necesarios para acceder al cargo para el que aspiró. En consecuencia, pretende que ordene a la accionada revocar su determinación, y proceder a admitirlo, según lo acreditado. [Folio 17] B. Los hechos 1.

El accionante se inscribió al concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y aspiró al cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 21 de la planta de cargos de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. [Folio 4] 2. En virtud de tal convocatoria, aprobó la prueba básica de preselección y luego superó la Fase II del concurso, al obtener 71.46 puntos en la prueba funcional, y 92.24 en la prueba comportamental. [Folio 5] 3.

Luego de lo anterior, envió los documentos necesarios para acreditar sus estudios y experiencia laboral; sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 22 de junio de 2011, publicó en su página web el listado de los concursantes no admitidos, en donde incluyó al actor, porque “el CAP aportado es educación para el trabajo y el desarrollo humano y el certificado de educación formal incompleto debido a que solo especifica haber cursado los estudios pero no aprobado los mismos”. [Folio 7] 4.

Frente a tal decisión, el tutelante presentó una reclamación, que fue resuelta por la Universidad de Pamplona, según el convenio existente entre esas entidades, el 9 de julio siguiente, de manera negativa. Allí se precisó que la certificación académica expedida no era válida porque lo acreditaba como “analista programador de computadores” y “el CAP aportado es educación para el trabajo y desarrollo humano”; y porque “el certificado de educación es incompleto debido a que solo especifica haber cursado los estudios, pero no aprobado los mismos”. [Folio 8] 5.

Por último, presentó una petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de ser incluido en la lista de elegibles, la que fue resuelta desfavorablemente el 23 de mayo de 2012. [Folio 11] 6. En criterio del peticionario del amparo, las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales, porque cumplió a cabalidad con los requisitos necesarios para acceder a su cargo, superó satisfactoriamente cada una de las pruebas, ello según las reglas preestablecidas en el concurso, pero no obstante lo anterior, fue excluido del mismo injustificadamente. [Folio 11] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 10 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 74] 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo que no existe inmediatez en la interposición de la petición de amparo y que la exclusión del actor estuvo acorde con las reglas que orientan el concurso. [Folio 97] La Universidad de Pamplona indicó que el tutelante fue inadmitido, debido a que no acreditó en debida forma los requisitos mínimos necesarios para el cargo al que aspiró. [Folio 103] 3.

En sentencia de 22 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado, porque el proceder de las accionadas se ciñó a las normas de la convocatoria, pues el título adosado por el actor proviene de un instituto de educación no formal, y por ende no se podía tener en cuenta como formación académica. [Folio 127] 4.

Inconforme con la decisión, el peticionario del amparo la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, el actor considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la decisión emitida el 22 de junio de 2011 por la Comisión Nacional del Servicio Civil de incluirlo en la lista de no admitidos de la convocatoria que adelanta, decisión que fue confirmada por la Universidad de Pamplona el 9 de julio siguiente.

De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 8 de agosto de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de un (1) año y un (1) mes desde que se profirió la última de las decisiones en mención, lo anterior sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, en su improsperidad. 3.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 13001-22-13-000-2012-00289-01