CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00286-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó quienes hacen parte del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora PIEDAD ESTRADA VILLERA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamento del amparo solicitado, informó que por auto proferido el 18 de marzo de 2011 dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelanta contra José Manuel David Palacio por parte de Pedro Mejía Manjarrés, el Juzgado cuestionado adjudicó al ejecutante el inmueble comprometido “a pesar de que el gravamen hipotecario que pesaba sobre dicho inmueble se encontraba limitado a la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000)”, con lo cual se favoreció indebidamente a la parte actora.
Indicó que la adjudicación debió limitarse a la suma mencionada en la hipoteca, “ordenándole al ejecutante el desembolso del excedente”. Explicó que como consecuencia de la “adjudicación ilegal”, el 19 de junio de 2011 se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, y ella fue despojada de la posesión que venía ejerciendo desde el año 1986.
Señaló que presentó demanda de pertenencia para que se la declarara dueña del inmueble adjudicado en el trámite ejecutivo, pero sus intereses se han visto afectados, pues el 1º de agosto de 2012 se realizó la diligencia de inspección judicial dentro del mencionado asunto, “verificando el Juez de conocimiento que actualmente la suscrita no se encuentra en posesión del inmueble a prescribir”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que no se cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que desde que tuvo lugar la diligencia de entrega del inmueble hasta que se formuló la acción de tutela “ha transcurrido más de un año”, sin que se haya efectuado “mención alguna sobre los motivos o razones por las cuales interpone tardíamente esta acción”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo adverso, expresando que el a quo no tuvo en cuenta que “las actuaciones que generaron la presentación de esta acción constitucional se desprenden de un proceso ejecutivo con acción mixta el cual no se encuentra terminado”. Manifestó que si bien no es parte dentro del proceso ejecutivo mixto se ha visto afectada por las decisiones adoptadas en el interior del mismo.
Precisó que sólo tuvo conocimiento “de las irregularidades procesales cometidas”, cuando solicitó copia de las actuaciones judiciales hace aproximadamente dos meses. Citó sentencias de la Corte Constitucional para exponer que en este caso el requisito de inmediatez no ha sido vulnerado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que los reclamos de la parte actora se dirigen contra la providencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogota en el proceso ejecutivo mixto que Pedro Mejía Manjarrés sigue contra José Manuel David Palacio, por medio de la cual se le adjudicó al ejecutante el inmueble que allí se encuentra comprometido y que le fue entregado en diligencia celebrada el 19 de julio de 2011.
Por esta razón es evidente que la accionante carece de la legitimación en causa por activa para solicitar el amparo constitucional, debido a que no tiene la calidad de parte o interesada reconocida en la mencionada controversia. En torno al tema de la legitimación en causa por activa, resulta pertinente traer a consideración lo expuesto por la Sala en la sentencia de 2 de marzo de 2011, cuando señaló que “ (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (exp. 2011-00301-01).
Con fundamento en lo anterior, se colige que solo quien tenga un interés directo reconocido en un proceso judicial puede acudir al recurso de amparo alegando la existencia de alguna arbitrariedad en su tramitación, es decir, las partes o los terceros que allí pueden intervenir de conformidad con las normas procesales pertinentes (sentencia de 24 de junio de 2011, exp.2011-00052-01). 3.
Es preciso destacar que la circunstancia derivada de que la accionante, según ella lo señala, ostente la calidad de poseedora del inmueble objeto de la actuación judicial censurada, es una circunstancia que ciertamente escapa al terreno constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política, dado que el estatuto procesal civil tiene previstos los requisitos y los mecanismos idóneos para debatir esa puntual temática de carácter estrictamente legal, ante los funcionarios competentes, y dentro de las precisas oportunidades establecidas para tal efecto.
De tal manera que si la actora estimaba que estaba siendo perjudicada por las decisiones adoptadas en el proceso, debió acudir al mismo a formular oposición en la diligencia de secuestro, en los términos y de la forma establecida en el parágrafo 2º del artículo 686 o en el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C. 4. Estas breves consideraciones permiten establecer que se impone confirmar la negativa del amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por las razones expuestas en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A. S. R. Exp. 2012-00286-01