CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 3-10-2012. REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2012-00280-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Héctor Rafael Marrugo Pájaro, quien actúa como agente oficioso de Kenny Disney Solano Marrugo, frente al Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1.- El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El agenciado, quien es su sobrino, ingresó a las filas del “ Ejército Nacional ” como soldado profesional el 11 de septiembre de 2008, acaeciendo que “ empezó a tener problemas con el sueño y a sentir muchos miedos ”, manifestando frecuentemente “ que lo perseguían ”, por lo que comenzó a consumir alcohol y pastillas para dormir. 2.2.- A secuela de todo lo anterior, el 16 de julio del año pasado se retiró voluntariamente del servicio puesto que “ sus superiores inmediatos lo amenazaron con llamarlo a [C]onsejo [D]isciplinario si no presentaba la renuncia ”. 2.3.- Al poco tiempo “ de haber salido del [E]jército ese muchacho empezó a presentar comportamientos de loco ”, a ingerir “ mucho trago ” y al parecer a “ consumi[r] drogas ”, razón por la que ha sido “ internado dos veces ” en un establecimiento “ para la recuperación de alcohólicos y drogadictos ”, costos que no puede seguir asumiendo su familia. 2.4.- Señala que al momento de incorporarse a filas no presentaba tal condición, ya que “ si él hubiera tenido los comportamientos que tiene en este momento no hubiera podido ingresar ”, razón por la que el Estado debe ocuparse de su salud “ hasta que esté totalmente recuperado ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, de un lado, que se ordene “ de forma inmediata le reactive[n] los servicios médicos a [su] sobrino Kenny Solano Marrugo ”, a la mujer de este “ Ana Milena Morales Robles y a sus hijos Kenny [y] Karen Natalia Solano Morales ” y, de otro, que se disponga el pago de “ los sueldos a partir del día de su retiro y hasta la fecha en que mi sobrino esté totalmente recuperado de su enfermedad ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Sanidad de la entidad castrense enjuiciada manifestó, en compendio, que en virtud a que “ [c]uando el retirado no es apto para el retiro, es decir, que presenta patologías que ameritan la realización de la Junta Médico Laboral ”, y “ [t]eniendo en cuenta que el señor Kenny Disney Solano se encuentra pendiente por definir su situación médico laboral, esta Dirección activó en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al mencionado señor por las especialidades ordenadas ”, esto es, “ urología y ortopedia ”, agregando que “ una vez se resuelva su situación médico laboral se determinará el tratamiento que requiere y si adquiere la calidad de afiliado que requiere para que le presten los servicios médicos ”, para lo cual, “ luego de obtener el concepto médico requerido, el interesado debe programar la fecha para ser valorado en Junta Médico Laboral y de esta manera determinar la disminución de [su] capacidad laboral ”.
Parejamente, sostuvo que “ no es viable jurídicamente prestarle atención médica a los familiares del señor Kenny Disney Solano, ya que no ha definido su situación médico laboral, por lo que sus familiares no ostentan la calidad de beneficiarios que requieren para que se les preste la atención médica que solicita el accionante”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, antes que nada, destacó que “ de cara a los hechos de tutela esgrimidos dentro del presente trámite y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, encuentra […] que el actor Héctor Rafael Marrugo Pájaro, se encuentra legitimado para actuar en calidad de agente oficioso de su sobrino Kenny Disney Solano Marrugo, en virtud a los problemas mentales que este viene padeciendo ”.
Tras asentar ello, denegó el amparo rogado como quiera que “ del informe rendido por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional ” emerge que “ Solano Marrugo se encuentra pendiente de definir su situación médico laboral, razón por la cual lo activó en el [S]ubsistema de [S]alud para las especialidades ordenadas ”, siendo que al efecto “ se determinará el tratamiento médico y si adquiere la calidad de afiliado, lo cual es indispensable para que se le presten servicios médicos ”.
Conforme a lo anterior, expresó que el agenciado “ no ha agotado aún el procedimiento descrito por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el cual es indispensable para definir si cumple o no con los requisitos para adquirir la calidad de afiliado ”, por lo cual “ no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad ”, sobre todo cuando “ no es la acción de tutela el escenario judicial para entrar a estudiar si la enfermedad que presente el señor Solano Marrugo es de origen profesional o común ”, dado que tal controversia es “ competencia de los enunciados organismos y la jurisdicción de lo contencioso administrativo ”.
LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó el fallo de primer grado y reiteró, fundamentalmente, los argumentos esgrimidos en el libelo de amparo; a más de lo anterior, resaltó que están siendo afectados los derechos fundamentales de todos los integrantes de la familia del agenciado, en tanto que este “ ingres[ó] al [E]jército en perfectas condiciones de salud física y mental, pues al ingreso se hacen unos exámenes rigurosos y si él hubiera estado loco no hubiera sido admitido ”.
En fin, determinó que “ no pueden pedirme a mi ni a nadie de su familia que cargue con nuestro sobrino loco para Bogotá para que defina su situación médico laboral con el [E]jército pero si lo que [a] ustedes les parece más importante en este momento es que él debe definir su situación médico laboral con el [E]jército entonces exíjanles a ellos que vengan y se lo lleven ”.
CONSIDERACIONES 1.- Centrada la Corte en la impugnación, con sustento en las manifestaciones obrantes en el expediente, indicativas de que al parecer Kenny Disney Solano Marrugo está teniendo ciertos episodios que le impiden gestionar personalmente sus asuntos, y dado que tal afirmación debe entenderse efectuada conforme al postulado de la buena fe (artículo 83 Superior), resulta plausible predicar que el impugnante bien puede tenerse como su agente oficioso, motivo por el cual se estudiará, en punto de aquel, el fondo del asunto planteado. 2.- Depurado lo anterior, cumple señalar que la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”.
Por ende, deviene improcedente si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a impartir caería en el vacío. 3.- El promotor, conforme se desprende del escrito genitor de la presente actuación, se duele de que las entidades querelladas no se hayan ocupado de atender las condiciones de salud que presenta su sobrino Kenny Disney Solano Marrugo, atañederas con el detrimento que en ese campo viene presentando, a fin de que pueda recobrar el estado que al parecer tenía antes de incorporarse a las fuerzas militares.
Como, según fue informado por la Dirección de Sanidad del Ejército (fls. 44 a 46, cdno. 1), en pro de verificar el estado de “ salud ” de aquel y a efectos de determinar el “ tratamiento que requiere ” fue dispuesta su “ activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ”, de lo cual da debida cuenta la acreditación obrante a folio 67 ídem, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido, por lo que el móvil de esas precisas quejas ya fue superado y por ende, la reclamación constitucional presentada por el accionante no puede salir avante habida cuenta que, se repite, la causa que propició el objeto de este pronunciamiento fue atendida.
Tal circunstancia comporta que sus requerimientos de atención y asistencia en el ámbito de la salud quedan cubiertos hasta tanto se defina el factor generador de su dolencia, bajo la prestación del servicio que a su favor proseguirá por el tiempo que según ello sea necesario, puesto que la aludida inclusión en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no fue limitada en el tiempo, ya que conforme quedó indicado, tal activación tiene como propósito que se lleve a cabo la respectiva “ valoración en Junta Médico Laboral y de esta manera determinar la disminución de [la] capacidad laboral ” de Solano Marrugo, la cual habrá de efectuarse en un lugar en donde se le genere el menor desplazamiento posible puesto que al efecto ha de buscarse la mínima afectación a sus intereses, máxime que la entidad accionada es la que cuenta con la infraestructura y capacidad de generar la debida atención que pueda ser menester, precisa hipótesis bajo la cual habrá de entenderse confirmada la sentencia de primer grado. 4.- Al margen de lo anterior, cabe señalar que la solicitud de que se ordene el “ pago de los sueldos a partir del día de su retiro y hasta la fecha en que mi sobrino esté totalmente recuperado de su enfermedad ” no es de recibo, dado que la presente acción no está erigida para la satisfacción de esa naturaleza de pedimentos, máxime cuando la cesación de los pagos devino por la existencia de un acto administrativo de desvinculación que se presume legal hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa no determine lo opuesto. 5.- Conforme a los precisos parámetros aquí indicados, se confirmará el fallo cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp.
T. 2012-00280-01 _1202878250.bin